REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02325
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 15-04-10, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano, ya que se le incauto un arma de fuego, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano ALEJANDRO RAMON JIMENEZ MEZA, fue aprehendido por tener un arma.
se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ABREVIADO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 9 consistente en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito para ser incluído en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano PORTILLO DIRIMO ENRIQUE, CI 5815086, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º y 9 consistente en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Dirección de Prevención del Delito para ser incluído en un programa de orientación sobre valores y convivencia pacifica, por la presunta comisión del delito de detentacion de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho 18 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

/bea.