REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2010-02310
IMPUTADOS:
1.-) JAYKER JOSE CRESPO MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.591.263, soltero, nacido el 09/07/89, de 20 años de edad, hijo de Adelaida Montes y de Secundino Pereza, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Unión Carera 12 entre 16 y 17, casa Nº 16-57 de esta ciudad. Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el misma no presenta otro asunto.
2.-) WILLY YOHANNY FRANCO MONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.012.808, soltero, nacido el 20/03/85, de 25 años de edad, hijo de Paula Montes y de Alberto Franco, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Municipio Union Carera 14 entre 14 y 15, casa Nº 3-34 de esta ciudad. Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el misma no presenta otro asunto
3.-) FRANCISCO JAVIER PEROZO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.897.176, nacido el 13/11/84, de 24 años de edad, hijo de Francisco José Perozo y de Martha Coromoto Rojas, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio Unión Carera 6 entre 6 y 7, de esta ciudad. Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el mismo no presenta otro asunto.
4.-) JENCER ENDRICK QUERALES ESPINOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.236.735, (no la porta) soltero, nacido el19/12/90, de19 años de edad, hijo de Ramón Querales y de Nancy Espinoza, oficio Estudiante, residenciado en Municipio Union Carera 8 entre 12 y 13, casa Nº 12-50 de esta ciudad. Revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que el misma no presenta otro asunto
El 14-04-10, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4, dejan constancia que aprehendieron a 4 ciudadanos ya que al revisar el interior del vehiculo marca chevrolet, modelo spark, color gris, placas AA272WK, año 2008, tipo automóvil, propiedad del ciudadano Cesar Antonio Espinoza Garcia, que tripulaban, incautaron un arma de fuego, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público les imputó el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento abreviado y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos cuando estaban a bordo de un vehiculo en cuyo interior se encontró un arma de fuego.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ORDINARIO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Circuito Judicial cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PEROZO ROJAS, JENCER HENDRIX QUERALES ESPINOZA, WILLY YOHANNY FRANCO MONTES Y JAIKER JOSE CRESPO MONTES, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 del COPP, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECISIETE 17 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA



/bea.