REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-2179
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.312, soltero, venezolano, trabaja e construcción, hijo de Morelis Vásquez y padre desconocido, residenciado en la calle Juan de Dios Moreno, con calle la Mata, Los rastrojos, casa Nº 10, Cabudare, como a cuadra y media del estadium, teléfono: 0251.2628073. presenta causa KP01-P-2009-000670 en el Tribunal de Control Nº 02 en fase de investigación y KP01-P-2009-007180 en el Tribunal de Juicio Nº 04. Por vía de excepción se dictó la privación de libertad en el Tribunal de Control Nº 09, asunto propio del Tribunal.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 09-04-2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el ciudadano Víctor Manuel Vásquez, ya que tripulaba una moto que resulto tener los seriales desvastados y no se logro la identificación, debido a la persecución que hubo de realizarle este arremetió contra la comisión con lo que resulto ser un facsímil de arma de fuego, por lo que además hubo resistencia al procedimiento que intentaron realizar los funcionarios actuantes.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por resistirse al procedimiento que realizaban los funcionarios actuantes para la revisión de la moto que tripulaba, toda vez que resulto tener los seriales desvastados, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 del articulo 251, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 09-04-2010, bajo el numero 046-04-10, que el imputado fue aprehendido por resistirse al procedimiento de revisión que realizarían los funcionarios a la moto que tripulaba, se realizo una persecución, el imputado desenfundó lo que resulto ser un facsimil de arma de fuego contra los funcionarios actuantes, lo inmovilizaron y al realizar la revisión resulto que la moto que tripulaba tenia los seriales desvastados, el registro de cadena de custodia en el que se acredita la incautación del objeto activo del delito del folios 8 y 9 .
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en este caso, el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de acuerdo al numeral 2 del articulo 251 del COPP, que excede los tres años en su limite superior, por lo que conforme lo establece el articulo 253 resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• En cuanto al requisito del numeral 3 del articulo 251 del COPP, magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia generalizada; que genera simultáneamente daños a la sociedad ya que se procura la impunidad en otros delitos, viéndose alterada en esa forma la paz social, a ello se le suma que el imputado atento contra la comisión, con lo que posteriormente resulto ser un facsimil de arma de fuego.
• En cuanto al requisito del numeral 4 del articulo 251 del COPP, el hecho de accionar un arma que se porta contra los funcionarios actuantes que en el cumplimiento del deber le solicitaron al imputado la revision del vehiculo que tripulaba (que posteriormente resulto ser un facsimil de arma de fuego), indica una voluntad de no someterse a la persecución penal.
• En cuanto al requisito del numeral 5 del articulo 251 del COPP, el imputado tiene registro anterior en los asuntos KP01-P-2009-000670 en el Tribunal de Control Nº 02 en fase de investigación y KP01-P-2009-007180 en el Tribunal de Juicio Nº 04. Por vía de excepción se dictó la privación de libertad en el Tribunal de Control Nº 09, asunto propio del Tribunal.
• Respecto al articulo 253 del COPP, impone la procedencia de la medida cautelar cuando el delito objeto del proceso tenga una pena que en su limite máximo sea tres años, por lo que el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, excede de los tres años en su limite superior, en consecuencia resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir los supuestos de los numerales 3, 4, y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.312, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Remítase oportunamente la causa al Tribunal Unipersonal.
Téngase a las partes por notificadas a los fines del ejercicio del recurso de apelación conferido por el Art. 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente al que se hace la presente publicación, por anunciar el tribunal que la publicación del presente auto se realizaría dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia la cual tuvo lugar el día 12-04-2010.
Líbrese oficios a los tribunales involucrados, respecto a la causa KP01-P-2009-000670 en el Tribunal de Control Nº 02 y KP01-P-2009-007180 en el Tribunal de Juicio Nº 04; al Tribunal de Control Nº 09, el cual le dictó la privación de libertad en el Tribunal, por el delito de homicidio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151 de la Federación

JUEZ DE CONTROL 1 (S),



BEATRIZ PEREZ SOLARES




SECRETARIA



MAIRA CAROLINA BRITO CARDENAS



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