REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-02205
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 11-04-10, funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que aprehendieron a cinco ciudadanos que tripulaban un vehiculo ya que se encontró en su interior un arma de fuego, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ la comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por ser a este ciudadano a quien se le sindica de haberse despojado del arma de fuego al arrojarla en el interior del vehiculo, en el punto de control. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los ciudadanos ISMERINEL CRISTINA PEREZ, TILSON ENRIQUE MEDINA, JUAN ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ y JIMMI JOSE ARAUJO HERNANDEZ, no realizo alguna imputación por lo que solicito la libertad plena, puesto que en las actuaciones no obra algún señalamiento que los incrimine en la comisión de algún delito.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos pudieran corresponderse con el tipo penal de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ fue aprehendido por detentar un arma.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento ABREVIADO.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada ocho días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Respecto a los ciudadanos ISMERINEL CRISTINA PEREZ, TILSON ENRIQUE MEDINA, JUAN ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ y JIMMI JOSE ARAUJO HERNANDEZ, debido a que el hecho que genero su aprehensión viene dada por estar al bordo del vehiculo en el que el ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ, se despojo del arma, lo cual no constituye delito, NO HA SIDO FLAGRANTE su aprehensión, por lo que su proceso adolece del requisito a que se contrae el numeral 1 del articulo 250 del COPP, y es procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3 , del COPP, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Respecto a los ciudadanos ISMERINEL CRISTINA PEREZ, TILSON ENRIQUE MEDINA, JUAN ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ y JIMMI JOSE ARAUJO HERNANDEZ, debido a que el hecho que genero su aprehensión viene dada por estar al bordo del vehiculo en el que el ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ, se despojo del arma, lo cual no constituye delito, NO HA SIDO FLAGRANTE su aprehensión, por lo que su proceso adolece del requisito a que se contrae el numeral 1 del articulo 250 del COPP, y es procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia para el ciudadano MANUEL JOSE VALERA ALVAREZ. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, ya que la publicación del presente auto se hace dentro del plazo que se indico en la audiencia de calificación de flagrancia, el cual les fue explicado a las partes a los fines del artículo 448 del COPP, el cual comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente a la presente publicación.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 13 días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO. 1 (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

/bea.