REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 13 de abril de 2010
199º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL No. KP01-P-2009-010736 (ante JUICIO 5)
DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Nº KJ01-P-2010-00020
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
IMPUTADA:
DAYANA CAROLINA FIGUEREDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.433.553 (NO PORTA), soltera, nacida en 01.06.86, de 23 años de edad, hija de Alicia Figueredo y Padre desconocido, ama de casa, residenciada calle 44 con carreras 24 y 25, por el Terminal, no conoce el número de la casa, al frente del hotel el peregrino, al lado del hotel Miami.
DEFENSA PUBLICO: ABG. JOSE DELGADO POR LA ABG MIRIAM RODRIGUEZ

FISCAL Nº 11: ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta misma, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes, Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de DAYANA CAROLINA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acusación que cursa a los folios setenta y dos (72) y siguientes. No se opuso la revisión de medida. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y lo siguiente términos: se acogió al precepto explicado. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Publico, quien concretamente solicito la medida cautelar debido a estar amamantando su defendida y que se revise por una medida de presentación y en el debate oral y publico se acreditara la inocencia de su representada.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“Según acta policial de fecha 27-11-09, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que siendo las 11:00 p.m, en labores de patrullaje desplazándose por la Avenida 20, calle 37 de la vía pública de esta ciudad, se aprehendió a dos ciudadanas a EUCARIS DE LOS ANGELES PEREZ GIMENEZ se le incautó una sustancia que arrojó como peso neto 7.4 gramos de cocaína y DAYANA CAROLINA FIGUEREDO se le incautó una sustancia que arrojó como peso neto 5,2 gramos de cocaína. Prueba de orientación de la sustancia incautada donde se determinó el peso neto y la naturaleza de la sustancia retenida. Cadena de custodia del dinero incautado. .”.

ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de DAYANA CAROLINA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal observa que los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que se describen en el Capítulo V Medios de Prueba de dicho documento, que serán admitidos por considerarse que son necesarias, lícitas, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba; son los siguientes: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: (testimoniales, expertitas y Documentales, a excepción de las acta policial de fecha 27-11-09, por considerarse que dicha documental no está contenida en ninguna de las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa y que constan en el escrito de la defensa.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que hasta la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar contenida en el art 256.1 del COPP, toda vez que la acusada, hace poco dio a luz, su situación se encuadra en la previsión del articulo 245 del COPP, por lo que es procedente la modificar la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 eiusdem por la medida cautelar contenida en el articulo 256.3 ibidem, debiendo en consecuencia presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de Alguacilazgo de esta sede judicial.
DISPOSITIVA:
Por lo que antecede, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1. Se ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a DAYANA CAROLINA FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 TERCER APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público a excepción del acta policial y se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la defensa técnica.
2. SE SUSTITUYE la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA POR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA TREINTA (30) DIAS, a la acusada DAYANA CAROLINA FIGUEREDO por haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma dentro del presupuesto contenido en el articulo 245 del COPP.
3. Por haber cesado el motivo que origino la división de la continencia de la causa en la causa principal KP01-P-2009-01736, la cual se encuentra actualmente ante el Tribunal de Juicio 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 70.1 del COPP, se acuerda la remisión de las actuaciones a dicho tribunal.
4. Se DEJA SIN EFECTO la orden de aprehensión ordenada por este Tribunal a la ciudadana DAYANA CAROLINA FIGUEREDO según oficio Nº 7931 de fecha 19-03-2010, en esta causa penal numero KJ-P-2010-00020. A tal fin líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado y una vez se haya dado cumplimiento deberá ser participado a este Tribunal.
5. Para evitar desorden procesal del asunto principal KP01-P-2009-01736 que cursa ante el Tribunal de Juicio 5, las fotocopias certificadas de aquel, que conforman la presente división de la continencia de la causa signada bajo el Nº KJ01-P-2010-20, deben ser remitidas al archivo judicial y terminarse a nivel informático, una vez conste se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión de la ciudadana DAYANA CAROLINA FIGUEREDO.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente.
Se instruye al Secretario a los fines de que se remita las actuaciones que conforman el acta de audiencia preliminar y el presente auto de apertura a juicio al Tribunal de Juicio 5 para ser agregadas a la causa principal KP01-P-2009-010736, debiendo quedar copia certificada en la división de continencia de la causa. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los trece (13) días del mes de abril de año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

EL SECRETARIO