REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Abril de 2010.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000153.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001924.

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
De las partes:

Recurrentes: Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALFREDO CRESPO y JOSÉ ANGEL SUÁREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del Código Penal y adicionalmente para Alfredo Crespo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado en fecha 07-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual declara Extemporánea la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la practica de nuevo computo de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica el computo de fecha 24-10-08.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALFREDO CRESPO y JOSÉ ANGEL SUÁREZ, contra el Auto dictado en fecha 07-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual declara Extemporánea la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la practica de nuevo computo de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica el computo de fecha 24-10-08.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Noviembre de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-001924, la Abg. Yelena Cecilia Martínez, actúa en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos ALFREDO CRESPO y JOSÉ ANGEL SUÁREZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 24-04-2009 día de Despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente de la publicación de la decisión de fecha 07-04-2009, hasta el 30-04-2009, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 27-04-2009 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 11-05-2009 hasta el 13-05-2009. Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación de Auto en fecha 11-05-2009. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04, por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“….(Omisis)…

Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que mi defendido se le realiza un computo en fecha 24 de Octubre de 2008, en fecha 27 de Octubre del 2008 la Defensora Pública Suplente solicita se rehaga el cómputo en el cual se exprese la fecha en la cual será acreedor de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Tribunal omite oportuna y adecuada repuesta, en fecha 23-03-2009 esta defensora ante la omisión de respuesta del tribunal, introduce escrito nuevamente de observaciones al cómputo y sorprendentemente el tribunal a quo, declara la extemporaneidad, después de la omisión de casi seis meses, amén de alegar a favor de mi defendido, que el computo siempre es reformable cunado se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, ambos presupuestos proceden, por cuanto a criterio de esta defensa es error aplicar el parágrafo único del >Código orgánico Procesal penal, ya que por analogía se debería desaplicar por mandato de la cautelar innominada dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que ordenó la desaplicación de tal pedimento de idéntica redacción. Por todo lo anterior esta defensa solicita 1.- Se declare con lugar la Presente Apelación. 2.- Se realice la reforma del cómputo y se desaplique el parágrafo único del artículo 357 Copp…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11-05-2009, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…(Omisis)…

CAPITULO II
CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho cuestionado, esta Representación Fiscal, considera que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se NIEGA POR EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE REFORMA DE CÓMPUTO Y SE RATIFICA EL CÓMPUTO DE FECHA 24/10/2008, esta ajustada a derecho; alega la defensa que el cómputo es siempre reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, sin embargo, si bien es cierto el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal señala tal disposición, establece el lapso para hacer tales observaciones, aunado a que en este caso las circunstancias que dieron lugar al fallo de fecha 24 de Abril de 2008, no han variado, pues el Juzgador en aplicación a nuestra normativa vigente refiere que los penados de marras no podrán optar no al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal ni a ninguna de las Formulas Alternativas de cumplimiento de la Penal, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, la cual señala:

(Omisis)…

Igualmente, con relación a la NEGATIVA, del Tribunal Cuarto en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta se enmarca en la prohibición vigente, plasmada en la norma prevista en el artículo 357m en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la sentencia de la Sala Constitucional, emitida en fecha 21 de Abril del 2008, con relación al expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, solo se suspende la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal Venezolano vigente, pero en ningún momento se hace alusión a los hechos típicos calificados en la norma en cuestión, es decir en el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente.
Consideran, quienes suscriben que en el caso de marras, existe una limitación vigente, antes planteada y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emitir fallo, en ningún momento se pronuncio sobre ello, criterio este compartido por la Corte de Apelaciones Sala 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según de fecha 26 de febrero de 2009.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva vigente, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
Como acotación, debemos indicar que en cuanto a lo solicitado por la defensa recurrente, que versa en que ese Tribunal proceda a extender el amparo de la innominada referida a la suspensión de la aplicación de los artículos 374, 375, 406, 457, 459, parágrafo cuarto de los artículos 460, 470, parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, a todos aquellos artículos señalados en nuestro ordenamiento jurídico ó lo que pudiera entenderse como que proceda a desaplicar el artículo 357 en su parte in fine del Código Penal Venezolano Vigente, estas Representantes Fiscales consideran que no es procedente, ya que ello solo es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo estipula la norma constitucional en su artículo 266, así como la ley que regula al máximo Tribunal de Justicia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° en la causa N° (sic) KP01-P-2008-001924 (KP01-R-2009-0000153).

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los argumentos hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación de autos, interpuesto por YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Penal N° 15 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de los ciudadanos penados ALFREDO CRESPO Y JOSÉ ANGEL SUAREZ, titulares de cédula de identidad N° 20.350.017 y 20.928.630 respectivamente, en la causa N° KP01-P-2008-001924 (KP01-R-2009-0000153)contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se NIEGA POR EXTEMPORANEA LA SOLICITUD DE REFORMA DE CÓMPUTO Y SE RATIFICA EL CÓMPUTO DE MFECHA 24/10/2008, así mismo solicitamos a los Miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión recurrida…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 07 de Abril de 2009, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

Revisado como ha sido el presente asunto, quien suscribe se ABOCA al conocimiento del mismo y acuerda oficiar a la Dirección de la División de Custodia Rehabilitación del Recluso, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que se sirvan informar a este Despacho, a la mayor brevedad posible, si por los registros que lleva ese Despacho, en relación a la conducta del penado JAIME ALFREDO CRESPO, titular de la Cedula de Identidad N° 20.350.017, sírvase indicar cual debe ser el centro de reclusión mas conveniente al mencionado penado. Asimismo se DECLARA EXTEMPORANEA la solicitud de la Defensa Publica Abog. Yelena Martínez, de practica de nuevo computo de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte y se ratifica el computo de fecha 24/10/2008. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.-

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra el Auto dictado en fecha 07-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual declara Extemporánea la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la practica de nuevo computo de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica el computo de fecha 24-10-08.

Señala la recurrente que a su defendido se le realiza un computo en fecha 24 de Octubre de 2008 y en fecha 27 de Octubre del 2008, la Defensora Pública Suplente, solicita se rehaga el cómputo en el cual se exprese la fecha en la cual será acreedor de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que el Tribunal omite oportuna y adecuada repuesta, en fecha 23-03-2009, y que ante la omisión de respuesta del tribunal, introduce escrito nuevamente de observaciones al cómputo y sorprendentemente el tribunal a quo, declara la extemporaneidad, después de la omisión de casi seis meses, amén de alegar a favor de su defendido, que el computo siempre es reformable cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, ambos presupuestos proceden, por cuanto a criterio de la defensa es error aplicar el parágrafo único del artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal, ya que por analogía se debería desaplicar por mandato de la cautelar innominada dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que ordenó la desaplicación de tal pedimento de idéntica redacción. Por todo lo anterior esta defensa solicita 1.- Se declare con lugar la Presente Apelación. 2.- Se realice la reforma del cómputo y se desaplique el parágrafo único del artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar analizar los fundamentos del presente recurso de apelación, considera oportuno esta alzada, realizar la siguiente cronología:

- En fecha 22-10-2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, realizó el computo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa principal signada con el N° KP01-P-20065-001924.
- En fecha 27-10-2008, la Abg. Mariela Orozco, en su condición de Defensora Pública Penal Suplente de la Abg. Yelena Martínez, presenta escrito solicitando se realice nuevo cómputo.
- En fecha 12-11-2008, la Defensora Pública Abg. Mariela Orozco, ratifica la solicitud de nuevo cómputo, presentada en fecha 27-10-2008.
- En fecha 23-03-2009, la Abg. Yelena Martínez, en su condición de Defensora Pública, solicita se realice nuevo cómputo.
- En fecha 07-04-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, declara Extemporánea la solicitud de nuevo cómputo solicita por la Defensora Pública Abg. Yelena Martínez.

Ahora bien, del anterior recuento, así como de una revisión efectuada por esta alzada al asunto principal a través del Sistema Juris 2000, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida, nunca se pronunció sobre la solicitud realizada por la Abg. Mariela Orozco, Defensora Pública Penal Suplente de la Abg. Yelena Martínez, evidenciándose además que dicha solicitud se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…Artículo 482. (Omisis)…
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del palazo de cinco días…”

De lo antes expuesto se observa la omisión en que incurrió el Tribunal de la recurrida, por cuanto como se describió el auto data del 22-10-2008, y la solicitud de la defensa fue realizada en fecha 27-10-2008, la cual fue ratificada en fechas 23-03-2009 y 27-04-2009, debiendo la Juez de Ejecución emitir el correspondiente pronunciamiento, sobre la solicitud de la defensa.

A tal efecto, esta alzada considera oportuno citar lo señalado por el autor Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, en relación al debido proceso, donde establecen que:
“…el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales (…) se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…”

De igual forma y en relación a la violación del derecho a la defensa, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Este mandato constitucional es asumido totalmente en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, es importante tener presente que para que estemos en presencia de la violación del derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades, cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, se niega o se silencia, así como también cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.

En este mismo orden de ideas y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:

“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”

De lo anteriormente expuesto, se infiere que la defensa realizó sus observaciones dentro del lapso establecido en nuestro texto adjetivo penal, ratificando posteriormente su solicitud de nuevo computo, como consecuencia de que no existía pronunciamiento por parte del Juez de Ejecución, en atención a ello, es por lo que esta Corte de Apelaciones, como instancia superior, garante de un debido proceso, considera que lo mas ajustado a derecho es decretar la nulidad absoluta del auto recurrido, así como del resto de las actuaciones siguientes del fallo anulado por esta alzada, y como consecuencia de ello se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Ejecución N° 4, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensa en su debida oportunidad, es decir, en fecha 27-10-2008 y ratificada en fechas 12-11-2008 y 23-03-2009, ello con la finalidad de no cercenarle el derecho a la defensa a los penados de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto considera esta alzada que el Tribunal Ad Quod, no cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se Anula en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yelena Cecilia Martínez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano los ciudadanos ALFREDO CRESPO y JOSÉ ANGEL SUÁREZ, contra el Auto dictado en fecha 07-04-09, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, mediante el cual declara Extemporánea la solicitud de la Defensora Pública, en relación a la practica de nuevo computo de conformidad con lo establecido en el primera aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica el computo de fecha 24-10-08.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 07-04-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y se REPONE la causa al estado de que se pronuncie sobre la solicitud realizada por la defensa en su debida oportunidad, es decir, en fecha 27-10-2008 y ratificada en fechas 12-11-2008 y 23-03-2009.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario,





ASUNTO: KP01-R-2009-000153.
YBKM/emyp