REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Abril de 2010.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2010-000022.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000202
PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrente: Abg. Lucila Anzola Delagado, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, asistido por el Abg. Nelson Mújica, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ, asistido por el Abg. Isaac Martínez, JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, asistido por el Abg. Frederick Couri.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Lucila Anzola Delagado, Fiscal N° 04 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en detención domiciliaria, a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 02 de Febrero de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 04° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en detención domiciliaria, a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 04º del Ministerio Público, Abg. Lucila Anzola Delagado:
“…Tiene la palabra la Fiscalia en este estado ejerzo el recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP y 439 ejusdem en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad existe un peligro de obstaculización en la investigación que leva este despacho mas aun cuando se fija una audiencia de reconocimiento en rueda…”
El Defensor Privado Abg. Nelson Mújica, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…La defensa expone: El estado le da la potestad al juez para dictar una medida cautelar el fiscal es el titular de la acción penal aquí se acordó el procedimiento ordinario aquí la fiscalia tiene dudas el ministerio publico debería buscar a todos los testigos que vieron todo este es un procedimiento ordinario no abreviado esto es inconstitucional lo hizo de manera oral el recurso de efecto suspensivo…”
El Defensor Privado Abg. Isaac Martínez, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…El defensor Isaac Martínez expone: Los jueces actúan con la máximas de experiencia la fiscalia no entendió la decisión de la juez se fijo un reconocimiento para mañana, mi defendido esta en la 30 invadiendo áreas que no le corresponde. El juez pareciere que debe apegarse a los que solicite el fiscal y sino apelan por el efecto suspensivo el tribunal debe tener sus funciones para que exista justicia. La medida de detención domiciliaria se equipara a la detención…”
El Defensor Privado Abg. Frederick Couri, expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“…El defensor Freferick Couri Expone: la vindicta no puede garantizar la vida de mi representado en Uribana la detención domiciliaria es una privativa en su casa la decisión del tribunal se ajusta el proceso se esta llevando rápido. Tomando en cuanto lo solicitado por la Fiscalia se acuerda el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana en visita de niños, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el efecto suspensivo. El fiscal debe respetar la decisión del Juez se va a continuar con la investigación…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 14 de Enero de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oídas las pretensiones de las partes la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:. Se pronuncia por la nulidad solicitada por la defensa del Ciudadano López que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por la inviolabilidad del hogar por haberse realizado allanamiento a la residencia de su representado en contravención a los establecido en el articulo 47 de la constitución este tribunal señala que las actuaciones que acompaña la representación fiscal y la incautación de un arma de fuego al ciudadano Ricardo López no ocurre dentro de una residencia sino que es producto de solicitud de que se le hiciera a un vehiculo marca Renault placas EAX -59B le dijeron que se aparcara y detuviera la marcha por que la ser verificado por el SIPOL estaba solicitado como incriminado por el delito de robo no teniendo esta Juzgadora elementos de convicción que desvirtúe los hechos se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Ricardo López. Respecto a la solicitud realizada por la defensa de Alirio Torrelles que alega la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV en virtud e que en el acta policial de la presente causa se desprende que su defendido declaro ante los funcionarios policiales sin presencia de su defensor y en virtud evidenciarse del acta policial de la lectura del acta en cuestión. Que los ciudadanos alirio José Torrelles, Ricardo José López fueron consultados de una solicitud que presentaba el vehiculo y la procedencia del teléfono móvil qu portaban de la cual supuestamente obtienen una información que es la que la conducen a la aprehensión Duran Hernández Rafael a quien le incautan un arma de fuego y un vehiculo moto ambos solicitados por el delito de robo. El acta policial en cuestion esta suscrita por los funcionarios actuante mas no por los imputados de autos motivo por el cual no puede tenerse por una declaración de los mismos siendo además el COPP el principio de oportunidad por delación motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de Alirio Torrelles. La defensa de Jorge Duran no fundamento la solicitud la nulidad que alega manifestando solamente que se adhiera a la solicitud de sus colegas y que no se puede creer en los funcionarios del CICPC siendo criterio jurisprudencial que deben estar las nulidades fundamentadas se declara sin lugar dicha solicitud . PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, se le impone a los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, Alirio Moisés Torrelles López y Jorge Rafael Duran Hernández la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal como es detención domiciliaria , se fija reconocimiento en rueda de individuos para el 15-01-10 a las 11 a.m donde actuara como reconocer el ciudadano González Turiano líbrense las boletas de traslado…”
Así mismo, en fecha 19 de Enero de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…4.- DECISIÓN: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se pronuncia por la nulidad solicitada por la defensa del Ciudadano López que el procedimiento esta viciado de nulidad absoluta por la inviolabilidad del hogar por haberse realizado allanamiento a la residencia de su representado en contravención a los establecido en el articulo 47 de la constitución este tribunal señala que las actuaciones que acompaña la representación fiscal y la incautación de un arma de fuego al ciudadano Ricardo López no ocurre dentro de una residencia sino que es producto de solicitud de que se le hiciera a un vehiculo marca Renault placas EAX -59B le dijeron que se aparcara y detuviera la marcha por que la ser verificado por el SIPOL estaba solicitado como incriminado por el delito de robo no teniendo esta Juzgadora elementos de convicción que desvirtúe los hechos se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del imputado Ricardo López.
Respecto a la solicitud realizada por la defensa de Alirio Torrelles que alega la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la CRBV en virtud e que en el acta policial de la presente causa se desprende que su defendido declaro ante los funcionarios policiales sin presencia de su defensor y en virtud evidenciarse del acta policial de la lectura del acta en cuestión. Que los ciudadanos Alirio José Torrelles, Ricardo José López fueron consultados de una solicitud que presentaba el vehiculo y la procedencia del teléfono móvil qu portaban de la cual supuestamente obtienen una información que es la que la conducen a la aprehensión Duran Hernández Rafael a quien le incautan un arma de fuego y un vehiculo moto ambos solicitados por el delito de robo. El acta policial en cuestión esta suscrita por los funcionarios actuante mas no por los imputados de autos motivo por el cual no puede tenerse por una declaración de los mismos siendo además el COPP el principio de oportunidad por delación motivo por el cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa de Alirio Torrelles.
Por su parte, la defensa de Jorge Duran no fundamento la solicitud la nulidad que alega manifestando solamente que se adhiera a la solicitud de sus colegas y que no se puede creer en los funcionarios del CICPC siendo criterio jurisprudencial que deben estar las nulidades fundamentadas se declara sin lugar dicha solicitud.
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial de fecha 12 de enero de 2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CICPC quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en posesión de las evidencias incautadas las cuales están descritas en las respectivas planillas de cadena de custodia así como las entrevistas tomadas a la víctima.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y la defensa privada, este tribunal estima que si bien es cierto se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentran evidentemente prescritos y que de autos se presume fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes de los mismos, como quedó evidenciado con anterioridad y como se desprende de las actas procesales, no es menos cierto no está suficientemente acreditado el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio público pretende incorporar a esta investigación unos elementos que se corresponden con otra investigación que adelanta por otro delito, el cual, no fue imputado en audiencia a los mencionados ciudadanos, en consecuencia, se le impone a los ciudadanos Ricardo Javier López Briceño, Alirio Moisés Torrelles López y Jorge Rafael Duran Hernández la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal como es detención domiciliaria, en virtud de que los delitos atribuidos no tienen una pena que en su límite máximo no excede de diez años, siendo que el término medio de los mismos en caso de ser considerados culpables aún en la fase de juicio oral y público pueden optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cumplirla en libertad. Se acordó fijar reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo previsto en el Artículo 230 del COPP donde actuara como reconocer el ciudadano González Suriano. Se acordó oficiar a la Fiscalía Superior…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en detención domiciliaria, a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 14 de Enero de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, tal tipo penal.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal Ad Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECAHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 12 de Enero de 2010, cursantes en el presente asunto.
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en detención domiciliaria, a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 14 de Enero de 2009 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en detención domiciliaria, a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICARDO JAVIER LÓPEZ BRICEÑO, ALIRIO MOISES TORRELLES LÓPEZ y JORGE RAFAEL DURAN HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 05, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes en virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000022
YBKM/emyp