REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 08 de Abril de 2010.
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2010-000002

PONENTE: JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del Acusado Miguel Ángel Morales Vega.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Leila Ibarra, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, con respecto a emitir el auto de remisión de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2009-001038, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución corresponda.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 21 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Leila Ibarra, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
DEL DERECHO
(Omisis)…
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara (extensión Carora), debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, REMITIR en un lapso perentorio de cinco días hábiles el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la causa, remisión que hasta la presente fecha aún no se ha realizado a pesar de que hace mas de dos (02) meses se celebró la audiencia preliminar y la fundamentación del auto de apertura a juicio, remisión de importancia extrema, a los efectos de que el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar los trámites correspondientes a la celebración del juicio oral y público.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados (Omisis)…

MEDIOS DE PRUEBA
(Omisis)…
Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde el agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en la ley adjetiva penal, en este caso que interpuso recurso de apelación pero hasta la presente fecha no ha emitido el auto de remisión.
(Omisis)…
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado asunto al Tribunal de Juicio, significa, que la Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mi representado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para remitir el mencionado expediente al Tribunal de juicio.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa de mi defendido, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que les son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por la encargada del Tribunal de Control quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49 numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le amare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la Juzgadora Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara (extensión Carora), ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer la causa. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIADA y declarada CON LUGAT en la definitiva y se ORDENE con la urgencia debida la remisión del expediente tantas veces mencionado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, que en fecha 01 de Febrero de 2010, se le dio entrada al asunto signado bajo el Nº KP11-P-2009-001038, remitido por el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de ser remitido al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
Asimismo se evidencia que en fecha 03-02-2010, el referido asunto fue distribuido al Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual fue registrado bajo el Nº KP01-P-2010-000545, donde la Jueza de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó convocar a las partes para el día 10-02-10 a las 08:20am, a fin de realizar el Acto de Selección de escabinos, tal como lo prevé el articulo 163 ejusdem, en virtud de que el asunto se encontraba para la realización de la Apertura del Juicio Oral y Público.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”


Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Leila Ibarra, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado del Acusado MIGUEL ÁNGEL MORALES VEGA, respecto a que ordenara la remisión de la causa principal signada con el N° KP11-P-2009-001038, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del Acusado Miguel Ángel Morales Vega, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, Abg. Leila Ibarra, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Defensor Privado del Acusado MIGUEL ÁNGEL MORALES VEGA, respecto a que ordenara la remisión de la causa principal signada con el N° KP11-P-2009-001038, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución corresponda, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese al accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 08 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado
(Ponente)


La Secretaria,


Liseth Gudiño




ASUNTO: KP01-O-2010-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001038
JRGC/rmba