REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 30 de Abril de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2009-000124

PONENTE: DR. José Rafael Guillen Colmenares
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ERICK CEDEÑO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación sobre la SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº 22.020.811, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 09 de febrero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. José Rafael Guillen Colmenares .
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Jueza de Ejecución N° 05 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07 de Diciembre de 2009, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…


LOS HECHOS

En fecha 23-10-2006, el Tribunal de Control Nº 9: 1) Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Decaimiento al Ciudadano: ERICK DEDEÑO, decretada en fecha 23 de Marzo de 2006, por el delito de asalto a Unidad de Transporte Publico previsto y sancionado en el Art. 357 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de dicha Medida tal como lo demuestran las comunicaciones que corren inserta en los autos mediante las cuales se remitieron las actas policiales de la suspensión de dicha Medida, por otra parte por la pena conforme a lo Establecido en el parágrafo primero del Art.251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la medida Privativa de Libertad y el ingreso del Ciudadano Imputado del Centro Penitenciario de Centro Occidente URIBANA conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así revocada la Medida de detención domiciliaria. Se libra Boleta de Privativa de Libertad y se Ordena la participación de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Control donde el imputado tiene otra causa.
Siendo esta Defensora formalmente asignada para la defensa de los derechos e Intereses de esta Ciudadano, en fecha 12/06/2009 se introduce escrito de conformidad con el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ratifica en fecha 23/11/2009 por cuanto el tribunal no ha emitido el correspondiente pronunciamiento.
Sin embargo hasta los actuales momentos esto no ha sido resuelto, pese a que en fecha 23/11/2009, esta defensa técnica ha hecho lo propio a los fines de solicitar el Pronunciamiento de la Ley, por cuanto es mi representado el que esta pagando la falta de diligencia del tribunal e virtud de mas de dos (2) años sometido a la privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio que corresponde.
Es el caso, Ciudadanos Magistrado que hasta la fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el juez se haya pronunciado al respecto.

DEL DERECHO

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS y en el Capitulo I de tal Titulo en las Disposiciones Generales contiene el Artículos 26 , 51, 177, 6 el Cual Textualmente prevé:
“omisis”
Consagran sin duda estas tres Normas, el derecho a petición y de obtener oportuna repuesta por parte de los Órganos encargados de la administración de Justicia, derecho que resultan directa y Flagrantemente infligidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de parte, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela Jurisdiccional efectiva, en el sentido se tener Igual acceso ala Jurisdicción para se defensa, a que se respecte el debido proceso, que la controversia sea resulta en un lapso razonable y que una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación Jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los art. 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO

Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las Circunstancias de los hechos y derechos expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se dicte el Sobreseimiento de la Causa y se de por terminado el proceso Penal que instauro en contra de mi defendido, y así salvaguardar el debido Proceso garantizado en la Constitución de la Republica.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-002639, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de diciembre de 2009, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Defensora Pública Segunda Penal ordinario, Abogada Almarina Ferrer, del ciudadano Erick Alberto Cedeño, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del asunto se acredita que la medida judicial de privación de libertad fue decretada para el primero de los nombrados en fecha 23-03-2006 en Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia y al segundo de ellos, en fecha 23-10-2006 por incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta que dio lugar a su revocatoria y consiguiente imposición de la medida judicial de privación, con fundamento en lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, dispositivos penales que establecen la procedencia para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad, así como el peligro de fuga y de obstaculización. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita, el comportamiento de los acusados durante el proceso que indique su voluntad de someterse al proceso y que en el caso de ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI ha demostrado una conducta contumaz y posee conducta predelictual que no le es favorable, así como se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer por tratarse de un delito grave en su limite máximo es superior a diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia y atenta contra la integridad física y emocional así como el ámbito económico y la propiedad de las personas, pues este tipo de delitos generan simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se crea un alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social y consiguiente inseguridad personal; por tales razones quien Juzga debe concluir que en el presente caso no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición a los acusados de autos de la medida judicial de privación preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito atribuido por demás pluriofensivo, cuyo lapso de imposición no ha sobrepasado el lapso de dos años.
En este mismo orden de ideas, quien Juzga considera también necesario detenerse a ponderar en el caso concreto los derechos tanto de los acusados como de la victima a quien se le ha vulnerado o lesionado bienes jurídicos tutelados, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud interpuesta por la Defensa, ya que si bien están los derechos de los procesados, frente a ellos se encuentran también los derechos de una victima representados por la sociedad y los ciudadanos Ana María de Malleiro y José Daniel Malleiro Freiro, los cuales deben ser sopesados, en tal sentido, se aprecia lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien señala que “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considerando este Tribunal, que el artículo 55 de nuestra Constitución Nacional establece que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo que quiere decir que en el presente caso, al analizar la magnitud del delito imputado al referido ciudadano, vemos que podría constituir una amenaza para la integridad física de todos los habitantes de la República, sus propiedades, así como el disfrute de sus derechos, el que pueda otorgársele la libertad o que se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, pues, se considera al delito imputado como un “Delito Pluriofensivo”, pues no solo atenta contra las personas en su integridad Física, sino también a la protección de su familia, por lo que estima este Tribunal como NO PRUDENTE, el Decaimiento de la Medida de Coerción Penal impuesta a los ciudadanos ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI Y GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en virtud de convertirse la misma en una infracción al Artículo 55 de la Constitución Nacional, por lo que debe negarse la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los Acusados ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI Y GARY LUIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 22.020.811 el primero e Indocumentado el segundo, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por las DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES ALMARINA FERRER Y BETZABE COLMENAREZ y por el acusado Erick Alberto Cedeño, por constituir una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).


En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 05 de este Circuito Judicial Penal, ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, en fecha 15 de diciembre de 2009, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI, sobre la SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al Acusado ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCÁTEGUI, titular de la cédula de Identidad Nº 22.020.811, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2006-002639, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO defensora publica Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de Defensora publica del penado ERICK CEDEÑO, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fecha 15 de diciembre de 2009, se pronunció respecto a la solicitud realizada por el Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Publica el ciudadano ERICK CEDEÑO, sobre el de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del referido penado, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 30 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-O-2009-000124
JRGC/Josefina