REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000117.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002355

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Pérez Morales, Fiscal Nº 02 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado (S): JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, asistido por el Abg. RUTH COROMOTO GÓMEZ OROPEZA, MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO, asistida por el Abg. JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abg. Rubén Pérez Morales, Fiscal Nº 02 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 21 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia 02° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 02º del Ministerio Público, Abg. Abg. Rubén Pérez Morales,
“En este estado el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en este acto, en virtud de que posteriormente se formulara Recurso de Apelación de la presente decisión, solicitud que se hace en virtud de que no existe una investigación de donde se desprenda la veracidad de la documentación aportada por la Defensa y en el curso de la misma que tal documentación sometida a las correspondientes experticias aportará luces en cuanto a la responsabilidad de los imputados se refiere a los efectos de elaborar el acto conclusivo correspondiente, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 20 de Abril de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------------------------------------
Una vez oídas las partes así como de la revisión del asunto en cuanto al acta de entrevista del ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz, se verifica que el mismo hace una narrativa de una serie de hechos con señalamiento de modo tiempo y lugar que a razón de ello trajo como consecuencia la realización de un procedimiento policial donde al momento de llevarse a cabo el procedimiento se llevo a cabo la aprehensión de dos personas a las cuales la víctima dejo por sentado que estaba siendo extorsionado por las mismas, constatado dicho procedimiento y aún cuando no consta en autos la orden de la entrega controlada por parte del Juez de Control ha aportado a este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, los datos de emisión de la misma lo que ha y así deja por sentado este Despacho fe pública de la actuación realizada por lo que se decreta Primero: se encuentra llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia. Segundo: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En cuanto a la ciudadana Mariluz del Carmen Lizcano Zambrano, se otorga la Libertad Plena de la misma. En cuanto al ciudadano José Guillermo Moreno Díaz, se le impone la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Medida que fundamenta en la siguiente circunstancias: Ha presentado la parte de la Defensa una serie de documentación en la cual se vislumbra una relación comercial que existe o existió entre una empresa y el ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz, igualmente entre dicha empresa consigno la parte de la Defensa documentos de la relación comercial que existe entre el imputado José Guillermo Moreno Díaz y la referida empresa elementos estos que una vez escuchada la declaración del imputado que crean ante este Juzgador una duda razonable duda esta enmarcada en nuestra legislación penal que deberá a través del principio in dubio pro reo favorecer al mismo en caso de que este existiera, razón por la cual es que este Juzgador se vale del referido principio a los fines de no imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público. Cuarto: Atendiendo a la solicitud de la defensa se acuerdan expedir copias de las actuaciones en su totalidad con la inclusión del acta levantada en este día y remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que se aperture si es conducente la investigación del ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz instando a la defensa a que de el respectivo impulso procesal de conformidad a lo establecido en las leyes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente. Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. La presente decisión será fundamentada por auto separado. En este estado el Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Solicito la aplicación del efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en este acto, en virtud de que posteriormente se formulara Recurso de Apelación de la presente decisión, solicitud que se hace en virtud de que no existe una investigación de donde se desprenda la veracidad de la documentación aportada por la Defensa y en el curso de la misma que tal documentación sometida a las correspondientes experticias aportará luces en cuanto a la responsabilidad de los imputados se refiere a los efectos de elaborar el acto conclusivo correspondiente, es todo. El Juez oído lo expuesto por el Fiscal: de conformidad con lo establecido en el Art. 374 del COPP., invocado como ha sido por parte del Ministerio Público el efecto Suspensivo a la medida cautelar otorgada por este Tribunal se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de tal y como lo establece la referida norma resuelva conforme a Derecho la Apelación Planteada por la Vindicta Pública, en virtud de ello se acuerda mantener en la Comandancia de este Estado a ambos ciudadanos a la espera del dictamen por la instancia superior. En otro orden de ideas se acuerda remitir copia certificada del acta levantada en el día de hoy al Consulado de Colombia, ubicado en esta ciudad. Es todo….”

Así mismo, en fecha 20 de Abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, ha presentado la parte de la Defensa una serie de documentación en la cual se vislumbra una relación comercial que existe o existió entre una empresa y el ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz, igualmente entre dicha empresa consigno la parte de la Defensa documentos de la relación comercial que existe entre el imputado José Guillermo Moreno Díaz y la referida empresa, elementos estos que una vez escuchada la declaración del imputado y analizada las actas procesales, crean ante este Juzgador una duda razonable, duda esta enmarcada en nuestra legislación penal a través del Principio In Dubio Pro Reo, lo cual favorece al imputado en caso de que este existiera, razón por la cual fundamentado en el referido Principio de lo que se desprende de las actuaciones, a criterio del Tribunal no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se considera procedente y en este particular, el Otorgamiento de Medida Cautelar, conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal º3 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de JOSE GUILLERMO MORENO DIAZ y en cuanto a MARILU DEL CARMEN LISCANO ZAMBRANO, Libertad Plena ; Y Así Se Establece

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: Una vez oídas las partes así como de la revisión del asunto en cuanto al Acta de Entrevista del ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz, se verifica que el mismo hace una narrativa de una serie de hechos con señalamiento de modo, tiempo y lugar que a razón de ello trajo como consecuencia la realización de un procedimiento policial donde al momento de llevarse a cabo el procedimiento se logró la aprehensión de dos personas a las cuales la víctima dejo por sentado que estaba siendo extorsionado por las mismas, constatado dicho procedimiento y aún cuando no consta en autos la orden de la entrega controlada por parte del Juez de Control ha aportado a este Tribunal el Fiscal del Ministerio Público, los datos de emisión de la misma lo que así deja por sentado este Despacho dando fe pública de la actuación realizada por lo que: PRIMERO: Llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Se Decreta Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la ciudadana Mariluz del Carmen Lizcano Zambrano, se otorga la Libertad Plena de la misma. En cuanto al ciudadano José Guillermo Moreno Díaz, se le impone la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Medida que fundamenta en la siguiente circunstancias: Ha presentado la parte de la Defensa una serie de documentación en la cual se vislumbra una relación comercial que existe o existió entre una empresa y el ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz, igualmente entre dicha empresa consigno la parte de la Defensa documentos de la relación comercial que existe entre el imputado José Guillermo Moreno Díaz y la referida empresa elementos estos que una vez escuchada la declaración del imputado que crean ante este Juzgador una duda razonable duda esta enmarcada en nuestra legislación penal que deberá a través del principio in dubio pro reo favorecer al mismo en caso de que este existiera, razón por la cual es que este Juzgador se vale del referido principio a los fines de no imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público. CUARTO: Atendiendo a la solicitud de la defensa se acuerdan expedir copias de las actuaciones en su totalidad con la inclusión del acta levantada en este día y remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, para que se aperture si es conducente la investigación del ciudadano Edwin Eduardo Hernández Paz instando a la defensa a que de el respectivo impulso procesal de conformidad a lo establecido en las leyes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal., invocado como ha sido por parte del Ministerio Público el Efecto Suspensivo a la medida cautelar otorgada por este Tribunal Se Acuerda la Remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Estado, a los fines de tal y como lo establece la referida norma resuelva conforme a Derecho la Apelación Planteada por la Vindicta Pública, en virtud de ello se acuerda mantener en la Comandancia de este Estado a ambos ciudadanos a la espera del dictamen por la instancia superior; SEXTO: Se acuerda remitir Copia del acta levantada en el día de hoy al Consulado de Colombia, ubicado en esta ciudad…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO, tal tipo penal.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 18 de Abril de 2010, cursantes en el presente asunto.

Ahora bien, es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, la cual deberan cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones oportuno, resaltarle al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Luís Martínez, que en la decisión objeto de apelación, se observa una errónea argumentación en que incurre, al decidir decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y a su vez indica que no se encuentran llenos los extremos que justifiquen el hecho de decretar una medida privativa de libertad, siendo que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Así las cosas, considera esta Alzada, procedente indicarle al Juzgador Ad Quo, que en lo adelante sea mas cuidadoso en sus razonamientos, a los fines de no incurrir en consideraciones que denoten impericia y de antinomias jurídicas que de una u otra forma hacen cuesta arriba el pronunciamiento de esta alzada.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los procesados de autos, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 20 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 20 de Abril de 2010, mediante el cual le otorgó la libertad plena a la ciudadana MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO y le impuso al Ciudadano JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, la obligación de presentarse cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARILUZ DEL CARMEN LIZCANO ZAMBRANO, JOSÉ GUILLERMO MORENO DÍAZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000117
JRGC/josefina