REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000057.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001049.

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público de la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Fiscal: Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 7º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 15 de Febrero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público de la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 15 de Febrero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001049, interviene el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público de la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-02-2010, día hábil de despacho siguiente a la última notificación de la publicación de la decisión de fecha 15-02-2010, hasta el día 23-02-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 23-02-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-03-2010, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, hasta el día 16-03-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Usted acudo a fin de interponer con base con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 15 de Febrero de 2010.

Capitulo I
De las condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
(Omisis)…
Capitulo II
Motivación del Recurso

En fecha 15 de Febrero del 2009 en Audiencia de Presentación, a mi defendida, es ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse en su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DONDE SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE UN (01) ENVOLTORIO, pero no tomando en cuenta que la cadena de custodia de la de la evidencia incautada fue recopilada por el funcionario Sgto. Mayor/3era Jimmy Ángel Cadevilla Aranguren NO SIENDO UN FUNCIONARIO ACTUANTE EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, por lo que difícilmente puede considerarse un elemento de convicción la evidencia presuntamente incautada, ya que de no haber control judicial de esta prueba, pasaría SIN NECESIDAD a una fase de juicio donde con toda seguridad nunca podrá demostrarse que este funcionario participo en el procedimiento policial (omisis)…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 243 del Copp concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV (Omisis)…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, de la libertad y la acción penal no esta prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible del cual precalifico en Ministerio Público como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el Artículo 31 de la Ley Especial, motivado a que solo existe aisladamente EL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN (Omisis)…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, como pretende probarse que las evidencias presuntamente incautadas que aparecen reflejadas y presentadas en el acta policial de aprehensión sean realmente las mismas evidencias colectadas en el sitio del suceso, si EL FUNCIONARIO QUE COLECTO Y CUSTODIO LA PRESUNTA DROGA NO PARTICIPO EN EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio (Omisis)…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1. Mi representada tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencia la posibilidad de abandonar el país.
2. La pena del delito que le fue atribuido, tiene en su límite superior OCHO (08) años, los que dista en gran medida de los diez (10) años para la presunción del peligro de fuga de hecho, establecido en el parágrafo primero del artículo en comento.
3. En cuanto a la magnitud del daño causado, seria el único y aislado numeral en el cual mi defendida no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentad contra la sociedad.
4. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
5. Y por último, la conducta predelictual de mi representada, la misma carece en totalidad ya que no presenta registros policiales de ningún tipo, por lo que es considerada en el ámbito penal como una persona primaria en el proceso penal.
(Omisis)…
Capitulo III
Petitorio

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Copp se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 concatenado con los artículos 173, 190, 191 y 196 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendida la procedencia de una Medida Cautelar de Privación de Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les pido respetuosamente Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendida suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho von la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 256 ejusdem…”.



DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 15 de Febrero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DISPOSITIVA

“…Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que ha su defendida en Audiencia de Presentación el Juez de Control le declaró con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada estima necesario señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En atención a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En otro orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“...En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista de la víctima, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al, los numerales 2, 3 Y 4 de la misma norma.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana…”.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:
1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala:
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos




MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, CI: 17.852.549, Soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 28 de Diciembre de 1978, Hijo de Ana Luisa Álvarez y José Ezequiel Jiménez Alvarado, Mayor de edad, Venezolano, profesión u oficio ama de casa, domiciliado en las acacias, calle matadero, cerca de la bodega el peruano, casa de rejas negras y paredes blanca, esta Ciudad. TELF. 0426-7537303.
2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, antes Identificada y le precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Arrojando como peso neto 34 gramos de cocaina, Solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. El Juez explicó a la imputada, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, y la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: si deseo declarar: cuando dicen que yo Salí de ultima, yo estaba de primera, y en el momento que la custodia me reviso yo le pase mi ropa con todo, no había monedas, 100 mil bolívares en efectivo y la cedula, en ese momento me dice párate agáchate y a mi lado había una gorda, eso estaba a una cuarta de mi pie, yo me estaba acomodando la correa para salir, y en ese momento yo salgo me dice párate, eso es tuyo, yo le digo eso no es mió, sin embrago cuando fueron a buscar a la muchachas ya habían pasado el portón, y me dice te voy a poner lo ganchos y yo le dijo póngamelos, yo no fumo no bebo, yo consumía hace 3 años pero ya deje de consumir, trabajo alquilando teléfono y vendiendo ropa en el mercado por días. Es todo. A pregunta del Ministerio Publico contesta lo siguiente: yo tengo un amigo y un primo y mi tía me pidió el favor de que le fuera llevar una azúcar, se llaman Argeni Colmenarez y Fran Pinto, mi primo por porte ilícito y Fran mi amigo por porte ilícito tambien, yo cargaba este pescador y una camisa azul, y la camisa azul la deje en la 30 por que la lave, sin embrago ayer me preguntaron que si me había bañado y el guardia me dijo por que te bañaste no tenias por que bañarte, se le pregunto si había lavado su ropa interior a lo cual respondió que si, le tomaron la muestra de orina y de dedos. Agrega la imputada que tiene una enemiga en URIBANA, y que tiene una hija y es huérfana, los domingos trabajo en el san Juan para pagarle los estudios. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica quien expone: considera esta defensa Técnica que estamos en presentencia del tercer aparte y considerar una menor pena y en cuanto a la medida de coerción personal, y vista la declaración de mi representada y aunado a la declaración y a lo que se desprende de la cadena de custodia el funcionario que aparece en actas no es el mismo quien Encarta la droga es decir esa disparidad y de debería ser tomada como algún elemento, y en cuanto al numeral 3ro del peligro de fuga, siendo un delito precalificado en el cual se solicita un procedimiento ordinario, el parágrafo primero del articulo 251 y también establece 5 ordinales, hay que tomar en cuanta los otros numerales, y es caso de que mi representada quiera acogerse a la suspensión no pasaría de la pena, no tiene ninguna conducta predilitual mi representada, en cuanto al proceso penal a la cual este sometida a cumplido, y la conducta de la misma durante el proceso se a sometido, es decir el único causal es la magnitud del daño causa. Por lo tanto perfectamente puede ser satisfecho el proceso penal con una medida cautelar, haciendo mención a los artículos 7, 8 y 243 del COPP, en el cual se deben considerar mas una medida privativa excepcional, esta defensa no se opone al proceso solicita. Es todo.

3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la participación de los imputados ya identificados, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como el acta de entrevista de la víctima, la prueba de orientación y la cadena de custodia, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos señalados por el Ministerio Público. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; se observar que se estima como peligro de fuga la magnitud del daño causado y la penalidad aplicable por los delitos con los cuales han sido precalificados los hechos; en virtud de que la pena podría ser superior a los 6 años de prisión, lo cual no haría improcedente conforme al artículo 253 del COPP la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad; Aunado a ello, se observa que los extremos del artículo 250 eiusdem, no podrán ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa; De tal manera que este Tribunal estima que existe una presunción razonada de peligro de fuga, conforme a los numerales 2 y 3 del art 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al, los numerales 2, 3 Y 4 de la misma norma.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 2, 3 del artículo 251, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-.


4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
3. La cita de las disposiciones legales aplicables

“…SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MERY ISABEL GIMENEZ ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su internamiento en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte, en relación con el articulo 46 numeral 7º de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano...”.


De lo anterior, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 7º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, asimismo existen los elementos de convicción necesarios para atribuir ese hecho a la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ, y su participación en la comisión del delito anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer será de seis a ocho años de prisión, no quedando desvirtuada de forma alguna el peligro de fuga o de obstaculización. Así se decide.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras el Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos de la presentados en el derecho invocado.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana supra mencionado, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 numeral 7º de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por todo lo antes expuesto, y habiendo quedado demostrado, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en la norma Adjetiva Penal, es por lo que se declaran SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Rubén Darío Villasmil Delgado, en su condición de Defensor Público de la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 15 de Febrero de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MERY ISABEL GIMÉNEZ ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 151º.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liseth Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2010-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001049
JRGC/rmba