REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones


Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º


ASUNTO: KP01-R-2010-000028.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007248.

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

Imputado: Douglas Rafael Camacaro y Juan Leonide Gómez.

Defensor Privado: Cristóbal Rondón.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con los agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el 281 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOUGLAS EL CAMACARO y JUAN LEONIDE GÓMEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DOUGLAS EL CAMACARO y JUAN LEONIDE GÓMEZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-007248, interviene la Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, quien actúa como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-01-2010, día hábil de despacho siguiente a que se diera por notificado el recurrente de la decisión publicada en fecha 11-01-2010, hasta el día 29-01-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 28-01-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 10-02-2010, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado Abg. Cristóbal Rondón inscrito en el IPSA Nº 15.267, quien fuera notificado en fecha 09-02-2010, hasta el día 12-02-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia el referido Defensor Privado ejerció su derecho a contestar el recurso en fecha 11-02-2010, el cual fue oportunamente interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante este Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009, publicada en fecha 11 de Enero de 2010, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, ante la falta de que se denunciará en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso seguido a los ciudadanos Douglas Rafael Camacaro y Juan Leonide Gómez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con las agravantes del artículo 77 numeral 12 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el 281 del Código Penal.
Esta representación discal interpone el Recurso de Apelación de autos en los siguientes términos:

CAPITULO I
Antecedentes

(Omisis)…
En dicha audiencia esta representación fiscal solicitó a ambos ciudadanos imputados la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón de estar llenos los extremos de los artículos 250 al 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, también por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de un hecho punible en perjuicio de un adolescente, así como de existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y por la magnitud del daño causado, de un peligro de fuga y de obstaculización, con esta solicitud se buscaba no poner en peligro el proceso y a los familiares y testigos de hecho delictivo, para lograr así encontrar la verdad de los hechos y se logre la efectiva realización de la justicia.
En esa oportunidad el Juez de Control decidió imponerle a los imputados la medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son “no comunicarse con las víctimas y comparecer ante el tribunal las veces que sean citados” (Omisis)…

CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ante la decisión anterior emanada por la Juez de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el Ministerio Público quiere señalar que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta a los imputados es a criterio de esta representación fiscal, insuficiente para asegurar las finalidad del presente proceso, considerándose en consecuencia que es imperiosa y necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de garantizar las resultas del juicio y la seguridad de las víctimas y testigos del homicidio.
(Omisis)…
Aunque la juzgadora indica que están dados los dos primeros requisitos, señala la Juez de Control que el último referido al peligro de fuga u obstaculización no está demostrado por cuanto los imputados voluntariamente se han presentado todas las veces que han sido requerido, ahora bien, si hay ciertos elementos señalados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y en su acto conclusivo que no fueron valoradas en ningún momento por la juzgadora y que los mismos representan una real posibilidad de perjuicio jurídico.
Estos elementos están referidos a la grave sospecha de que los imputados siendo funcionarios activos pertenecientes al a Fuerza Armada Policial del Estado Lara pudieran influenciar en testigos, víctimas y expertos para que los mismos no asistas al juicio oral, o que de asistir distorsionen la realidad de los hechos suscitados poniendo el peligro las resultas del presente proceso.
(Omisis)…
Estos elementos fueron alegados por el Ministerio Público tanto en su escrito de acusación como verbalmente con la intención de que la juez notara la conducta asumida por los imputados durante la investigación, lo cual hace evidente una fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso y a los familiares de los occisos, lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto está más que justificado la imposición de la medida privativa de libertad, además de que dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP: gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.

CAPITULO III
Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la IMPOSICIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Douglas Camacaro y Juan Gómez…”.



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

En el escrito de contestación a la apelación, el ABG. CRISTÓBAL RONDÓN, en su carácter de Defensor Privado, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis) ante Usted ocurro para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial y la cual paso a fundamentar de la manera que sigue:
En fecha 06 de noviembre del año 2009, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, en la cual el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal concedió e impuso a mis representados Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el no comunicarse con la víctima y el de comparecer ante el Tribunal, las veces que sean citados, decisión ésta que es apelada por la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Alejandra Olivares Hidalgo (Omisis)…
Ahora bien ciudadanos magistrados, del texto anteriormente trascrito se evidencia la intención de la representación fiscal de Privar de su Libertad a mis defendido, llamando poderosamente la atención de esta defensa el hecho de que el Ministerio Público siendo un Órgano auxiliar de justicia,, actuante de buena fe y del fiel cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, en el presente caso ha desplegado una conducta poco diligente, pues a pesar de conocer los principios normativos que rigen la materia en lo relativo a la procedencia de las medidas Privativas y a pesar de tener conocimiento de que mis defendidos se han mantenido apegados al proceso y han cumplido con las normas impuestas por el Tribunal, solicita al Tribunal la imposición de una medida privativa de libertad en contra de los mismos, argumentando su solicitud en el supuesto hecho de que la Juez Quinta en funciones de Control no tomó en consideración el peligro de fuga, la obstaculización del proceso y el comportamiento de los acusados durante el proceso, aún cuando éstos han cumplido a cabalidad y por voluntad propia, con todos y cada uno de los llamados que se les han efectuado, tal y como lo expresó la Juez Quinta en Funciones de Control (Omisis)…
Es evidente que la representación del Ministerio Público incurre en falso supuesto de hecho al señalar que la Juez Quinta en Funciones de Control no tomó en consideración el comportamiento desplegado a lo largo del proceso de mis representados, pues, por el contrario, es el motivo que la llevo a imponer de dichas medidas, ya que, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, además de la presunción de que mis defendidos hayan sido autores o partícipes de tales hechos, no es menos cierto que una vez revisado el presente asunto, la mencionada Juzgadora pudo constatar que a pesar de que los hechos ocurrieron hace mas de un (01) año, mis representados se han mantenido apegados al proceso, es decir, han mantenido un comportamiento intachable a los fines de asegurar las resultas del mismo.
(Omisis)…
En fundamento a lo trascrito en dicha sentencia, y como pueden observar los operadores de Justicia, es de aplicación preferente cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 9 y 243 ejsudem y 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de enezuela. Por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal, toda cez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO II

Es fundamento a lo anterimente expuesto, es que solicito de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga la medida impuesta a mis representados por la Juez Quinta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…”.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ABG. LEILA-LY ZICARELLI DE FIGARELLI, fundamentó la misma en los términos siguientes:
DISPOSITIVA

“…Este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de DOUGLAS RAFAEL CAMACARO Y JUAN LEONIDE GOMEZ, plenamente identificada, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad.
Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron todas las pruebas documentales ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa en la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que si bien es cierto estamos en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de la LOPNA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 del Código Penal.
En segundo lugar, de autos se presume fundadamente que los mismos han sido autores o partícipes de tales hechos, tal como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, en la que, entre otras circunstancias, existe el acta policial del procedimiento que da origen al asunto en el que se destaca que los funcionarios policiales observan cuando dos sujetos están despojando a un ciudadano de su vehículo moto y que estos emprenden la huída y que se inicia la persecución con intercambio de disparos los cuales impactan en la humanidad de las dos víctimas quienes resultaron ser adolescentes según se desprende de las actas de registro civil que reposan en autos y que la moto impacta con un vehículo cayendo los adolescentes al pavimento malherido con unas heridas que están debidamente descritas en los protocolos de autopsia realizados a los cadáveres de Esteban Javier Vargas Hernández y Pedro Daniel Guevara Pérez (ambos occisos), en la experticia de trayectoria balística y en reconocimiento de cadáver nº 468. De igual forma se evidencia que los funcionarios actuantes colectaron dos armas de fuego alterando el hecho del suceso, así como de los libros de la comandancia general se desprende que las armas que portaban los funcionarios para el momento de ocurrencia de los hechos fueron las que tenían asignadas ese día. Por otra parte, las franelas que portaban las víctimas no fueron recuperadas durante la investigación y al pantalón al que se le practica la prueba de iones oxidantes tan solo presenta rastros de pólvora en el orificio de continuidad y no en el resto de la prenda de vestir.
Sin embargo, respecto al peligro de fuga, aunque estamos en presencia de un tipo penal que excede en su límite máximo de diez años, previa revisión de la causa, se observa, que los hechos ocurren en fecha 15 de febrero de 2008, en fecha 26 de febrero de 2008 la fiscalía sostiene entrevista telefónica con los imputados y les indica que deben comparecer ante ese despacho a la brevedad posible, siendo que en fecha 29 de febrero de 2008 se levanta ante el despacho fiscal el acta de designación de defensor de confianza para cada uno de los imputados, y en esa misma fecha se levanta acta de identificación plena de los mismos, la cual se repita en fecha 27 de mayo de 2008 en presencia de los imputados. Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2008 se oficia a la abogado defenora de los imputados para que asista al acto de imputación formal fijado para el día 01 de septiembre de 2008y se libran notificaciones a los imputados, la cual efectivamente se realiza el día 18 de septiembre de 2008 oportunidad en la que comparecen ante el Ministerio público ambos imputados. Sin embargo, no es sino hasta el día 13 de agosto de 2009, un año después, que la Fiscalía presenta el correspondiente acto conclusivo y fijada como fuera la audiencia preliminar, los imputados comparecieron voluntariamente en todas las oportunidades para la cual estaba fijada.
En consecuencia, estima quien juzga, que los imputados anteriormente mencionados, lejos de alejarse del proceso, ejercen activamente sus derechos y comparecen a las audiencias fijadas por el Tribunal, comparecieron al acto de imputación, su defensor revisa el asunto e introduce escritos en sus nombres, con lo que ha quedado demostrado su apego al proceso penal que se les sigue.
Por tales motivos, y siendo que las medidas cautelares, tanto privativa de libertad como las cautelares sustitutivas, tienen naturaleza instrumental, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y no una pena anticipada, estando demostrado que los imputados se someten al proceso penal que se les sigue y no lo han obstaculizado, desvirtuando así el peligro de fuga, lo procedente, es imponerles, dado su condición de funcionarios policiales activos, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Art. 256 numerales 6º y 9º del COPP como lo son no comunicarse con las victimas y comparecer al tribunal las veces que sean citados.
8.- Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de DOUGLAS RAFAEL CAMACARO, C.I. 9.325.864, casado, de 38 años, nacido en Siquisique Estado Lara, el 08-06-1971, grado de instrucción Bachiller, con oficio Funcionario activo policial, Barquisimeto, Estado Lara. Quienes pueden ser notificados a través de la comandancia y JUAN LEONIDE GOMEZ, C.I. 14.003.394, soltero, de 31 años, nacido en Siquisique Estado Lara, el 24-06-78, grado de instrucción Bachiller, con oficio Funcionario activo policial, Siquisique, Estado Lara. Quienes pueden ser notificados a través de la comandancia, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruye al personal de Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto…”.


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamenta en fecha 11 de Enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO Y JUAN LEONIDE GÓMEZ, como lo son: no comunicarse con las víctimas y comparecer al tribunal las veces que sean citados, conforme a los numerales 6° y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con los agravantes del artículo 77 numeral 12º del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 281 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra manifiestamente infundada y no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita sea revocada la misma y se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados ya que se tiene la grave sospecha de que los mismos siendo funcionarios activos pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, pudieran influenciar en testigos, víctimas y expertos para que éstos no asistan al juicio oral o que de asistir distorsionen la realidad de los hechos suscitados poniendo en peligro las resultas del presente proceso.

Ahora bien, considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con los agravantes del artículo 77 numeral 12º del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 281 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO Y JUAN LEONIDE GÓMEZ, tal tipo penal.

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO Y JUAN LEONIDE GÓMEZ, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Preliminar.

De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2, por cuanto el delito de Homicidio Intencional, establece una pena que oscila entre doce y dieciocho años de presidio, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que atenta contra el derecho a la vida, el cual es el don mas importante de la creación, por esa razón tan trascendental, es amparado por todas las constituciones del mundo y en consecuencia, sancionado por las leyes penales, siendo que el hecho fue realizado por funcionarios públicos actuantes, quienes tienen por deber y obligación velar por la vida y los bienes de los ciudadanos, lo cual genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.

Por su parte el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito imputado a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO Y JUAN LEONIDE GÓMEZ; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA, siendo de señalar además que en el presente caso se le atribuye a los referidos ciudadanos el delito de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego que comporta una pena de 12 a 18 años de presidio, es decir es superior a los 10 años que presupone el peligro de fuga.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

El autor Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (Pág. 77).

Debemos recordar que en esta fase del proceso la Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)


En consecuencia, se observa que de la decisión recurrida, el Tribunal Aquo no señaló los motivos por los cuales considera procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que por el contrario se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga , a lo cual se suma que se evidencia de la simple lectura de la misma, que adolece del vicio de inmotivación, al limitarse el Tribunal a transcribir lo dicho en la Audiencia Preliminar, sin señalar nada respecto al daño causado ocasionado con la comisión del delito, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada; de tal manera que la recurrida adolece del vicio de inmotivación igualmente denunciado por la recurrente.

Asimismo, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Alejandra Olivares Hidalgo, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, mediante en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO y JUAN LEONIDE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con los agravantes del artículo 77 numeral 12º del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 281 del Código Penal, por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral de fecha 06 de Noviembre de 2009 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2010, mediante en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO y JUAN LEONIDE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente con el agravante del artículo 77 numeral 12º del Código Penal y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 281 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión del A quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL CAMACARO y JUAN LEONIDE GÓMEZ, plenamente identificados en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, CON CARECTER DE URGENCIA a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil diez. (2010). Años: 199º y 151º.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Liseth Gudiño




ASUNTO: KP01-R-2010-000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007248
JRGC/rmba