REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2009-000430
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002791
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Ciudadana Wendy Pastora Castillo Andrade en su condición de madre del imputado Luís Rafael Torres Castillo, debidamente asistida por el Abg. Eduardo Emiro Pirela González.
Fiscalía: 10° del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Wendy Pastora Castillo Andrade en su condición de madre del imputado Luís Rafael Torres Castillo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. Eduardo Emiro Pirela González, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Marzo de 2010, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, procediéndose a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, siendo que en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fue designado como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones el Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que si bien el recurso de apelación es ejercido por la ciudadana Wendy Pastora Castillo Andrade, siendo que la misma no se encuentra legítimamente facultada para apelar en razón de que no es la imputada sino la madre del mismo -el cual tiene garantizado el derecho de recurrir contra las decisiones dictadas en el proceso manifestado su voluntad-, lo cual en principio hace inadmisible el recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que la misma lo ejerce debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. Eduardo Emiro Pirela González quien intervino en la Causa Principal signada bajo el N° KP01-P-2009-002791 como Defensor Privado del ciudadano Luis Rafael Torres Castillo lo cual se evidencia con la juramentación que el mismo hiciere ante el Tribunal de Primera Instancia, siendo por tanto que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo si estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 07-01-2010, día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta el día 13-01-2010 trascurrieron los cinco (05) días de Despacho, venciendo en misma fecha el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto en fecha 14-12-2009. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 25-01-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el 27-01-2010 transcurrió el lapso de tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, WENDY PASTORA CASTILLO ANDRADE, con cedula de identidad número V-11.431.045, asistida en este acto por el Dr. Eduardo Emiro Pirela González, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, actuando con el carácter de progenitora del imputado LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, mayor de edad, hábil, venezolano, con cédula de identidad alfanumérico V-22.192.326, todos plenamente identificados en autos del asunto: KP01-P-2009-002791, que cursa por ante este despacho; con la venia de costumbre, con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad y expongo:
CAPITULO I
De los Hechos
En fecha 10 de Diciembre de 2009, este Tribunal declaró improcedente el cambio de medida solicitado a favor de mi hijo LUIS RAFAEL TORRES CASTILLO, con cédula de identidad alfanumérico V-22.192.326, fundamentando este tribunal, el peligro de fuga. Pero es el caso, ciudadano Juez que nuestra solicitud la fundamentamos en el hecho de que la representación Fiscal no acuso en su oportunidad.
CAPITULO II
Del Petitorio
Por lo antes expuesto es que APELAMOS como en efecto APELAMOS en este acto la aludida decisión…”
CAPITULO IV
De la Decisión Recurrida
En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal publicó la fundamentación de su decisión en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la ciudadana Wendy Pastora Castillo, madre del acusado Luís Rafael Torres, asistida por el Abg. Eduardo Pirera, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a lo cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez. A los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del acusado, debemos atender al contenido de los ordinales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1º. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º. La magnitud del daño causado;
4º. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Comparte este Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del acusado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica la detención judicial.
Por otra parte, el Legislador ha fijado un límite temporal a la detención preventiva, según el artículo 244 del código adjetivo, la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Estas circunstancias deben considerarse para estimar procedente o no una sustitución o revocatoria de cualquier medida de coerción personal, la que además y es oportuno señalar, que en nada incide sobre la culpabilidad o no del acusado, simplemente constituye una medida de aseguramiento del justiciable y en consecuencia no atenta contra el principio de presunción de inocencia, el cual sólo puede ser quebrantado por la definitiva que establezca responsabilidad penal.
Del mismo modo el Legislador autoriza, siempre de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta la proporcionalidad con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave sin tomar en consideración otro elemento no justifica por sí sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal; toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.
Aprecia este Juez, que no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privación de libertad al acusado y que además, no habiendo sobrepasado la detención preventiva el límite mínimo establecido para el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Luís Rafael Torres, ni ha excedido de dos años, asimismo, la magnitud del daño causado por el hecho objeto del proceso sigue siendo grave, la sanción que podría llegar a imponerse continúa siendo elevada, y en cuanto al arraigo en el país, el Tribunal no sólo toma en consideración que el ciudadano no cuente con medios económicos para abandonar el país, este Tribunal considera también las facilidades de los ciudadanos de permanecer ocultos, para lo cual no se requieren bienes de fortuna, sino que simplemente se haga caso omiso a los actos procesales fijados y con ello se produzca el retardo en la consecución de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano Luís Rafael Torres, titular de la cédula de identidad Nº 22.192.326.…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de 2009, mediante la cual el Juez a cargo, Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes en su único fundamento de apelación, que el Tribunal al momento de declarar improcedente el cambio de medida solicitado se fundamentó en el peligro de fuga, siendo el caso que su solicitud fue basada en el hecho de que la Representación Fiscal no acuso en la oportunidad correspondiente.
Advertido el motivo de impugnación, considera oportuno esta Corte de Apelaciones citar las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
(Negrilla y subrayado de esta Alzada).
En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, se puede verificar que el Juez de Juicio Negó la Revisión de la Medida y en consecuencia Mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, por cuanto la Medida de Privación de Libertad fue decretada con anterioridad podrá la Defensa solicitar la revisión de la misma las veces que lo considere pertinente, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Negrilla y subrayado de esta Alzada)
Por lo tanto, tal y como quedó evidenciado con lectura del recurso de apelación nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo Negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.
De manera pues que la decisión del Juez A quo de negar la revisión de la medida privativa de libertad, solicitada por el recurrente, constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que el alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, en atención a lo establecido en los artículos 437, 447 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Wendy Pastora Castillo Andrade en su condición de madre del imputado Luís Rafael Torres Castillo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. Eduardo Emiro Pirela González, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Wendy Pastora Castillo Andrade en su condición de madre del imputado Luís Rafael Torres Castillo, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Abg. Eduardo Emiro Pirela González, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Declaró improcedente la revisión de la medida y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada al ciudadano Luís Rafael Torres Castillo a tenor de lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada en el lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 08 días del mes de Abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2009-000430
RAB/gaqm