REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000069
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001366

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrentes: Abg. Anangelina Gil Azuaje y Abg. Diego Ernesto Maldonado en su condición de Fiscal Auxiliar 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, ambos comisionados en la Fiscalía 21º de la Circunscripción del Estado Lara con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
Imputado: Richard Rafael Amundaray Espinal debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Omar Flores.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Abuso contra Detenido y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en el artículo 181 y 155 ordinal 3º del Código Penal venezolano, respectivamente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los Abogados Anangelina Gil y Diego Maldonado en su condición de Fiscales Auxiliares 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, ambos comisionados en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Fiscales Auxiliares 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ambos comisionados en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, ahora bien en virtud del traslado acordado al mismo a la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y vista la designación como Juez Titular de la Sala Nº 01 de esta Corte de Apelaciones del Dr. Roberto Alvarado Blanco quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:

Fundamentos de los representantes de la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara:

“…se observa que el aquo, acuerda la medida cautelar alegando o sustentando su decisión que no se evidencia con certeza de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, no obstante el Tribunal no hace referencia al articulo 250 del COPP cuando no dice si están llenos los extremos de este artículos para imponer una medida cautelar y es por ello en efecto ciudadano Juez si analizamos alas actas se evidencia que están llenos los extremos del artículos 250 del COPP, de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y que elementos de convicción que acompañan en este acta como Prima Face, en donde se demuestra el Abuso Contra Detenido, previsto y sancionado en el articulo 181 del Código Pena y Quebrantamiento De Principios Internacionales, tipificado en el articulo 155 ordinal 3 ejusdem, tal como lo ha expuesto el Ministerio Publico, con las circunstancia de modo, lugar y tiempo en virtud de la investigación realizada por la Guardia Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano de DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES quien fue objeto de agresiones por parte del custodio RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL y con esto damos la sustentación de la calificación antes mencionada, y por cuanto es un delito autónomo y como obligación debe haber la violación de los derechos humanos, evidenciando en este caso por la violación por parte del ciudadano Richard Amundaray de los derechos fundamentales de la victima. Igualmente visto que el articulo 250 del COPP, en cuanto, fundados elementos de convicción y como existen en las actas del presente asunto los mismo, y que comprometen la responsabilidad y que lo vincula con el hecho por el cual lo presenta en sala esta vindicta publica, así mismo el articulo 250 del COPP me hace referencia en tercer lugar a la presunción del peligro de fuga y de la magnitud del daño causado que además esta ultima no se debe discutir por lo evidente que es. El M.P. no esta invocando el peligro de obstaculización, ya que el Tribunal no debe considerar, porque el Tribunal debe considerar es la violación de los derechos humanos. Y por eso insto a la Corte de Apelación que revoque la decisión decretada por el aquo. Y solicito que se remita el presente asunto en un lapso de 48 horas, y de conformidad con el artículo 374 del COPP, emita un pronunciamiento y se suspenda la decisión. Y el recurso con efecto suspensivo es una decisión que es inconstitucional porque se violentan derechos fundamentales considerando que el recurso interpuesto se encuentra ajustado a derecho y le corresponde a la Corte de Apelaciones decidir al respecto. Considera este Represéntate fiscal que es una decisión totalmente ilógica al pretender que el custodio sea o cumpla la medida cautelar en el mismo sitio donde se encuentra la victima y cuando como funcionario el imputado ostenta el poder por parte del Estado y evidentemente tiene una ventaja sobre la victima. Por ultimo solicito copia simple del asunto. Es todo…”

Por su parte la Defensa del imputado manifestó lo siguiente:

“…oída la manifestación del M.P. ESTA defensa no sale de su asombro ya que lo explanado por ello nos da en palabra textuales por la fiscal probados unos elementos de convicción que contradice lo dicho por el M,.P. en cuanto al procedimiento ordinario y que si tiene probado los elementos de convicción y entonces que no parece que se le olvida lo que dice el articulo 281 del COPP, que no es mas que la ponderación, la buena Fe, que debe tener en cada actuación y mas aun en el articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica del M.P. que lo aleja de tener actuaciones inquisitiva. Por otro lado debemos tener presente que si bien es cierto que no existe pronunciamiento por parte de la sala Constitucional sobre este recurso, no es menos cierto que existen estudios doctrinarios que refieren a la autonomía e independencia de las actuación propias del los Tribunales y con respecto a esta tesis en el articulo 44 de CRBV que la libertad del individuo esta en igual condiciones del derecho a la vida y que lo conoce el Ministerio de derechos fundamentales, el articulo 17 haba de la verdad procesal, colocar a este ciudadanos como un condenado por la vindicta publica, y siendo que la decisión tomada por este Tribunal no es mas que un análisis del las máximas de experiencia y en su capacidad pero que esta contraria por lo solicitado por el M.P. lo que le permite invocar el recurso al respecto y por ello rechaza rotundamente el recurso interpuesto por el M.P. ya que es contrario de ser procesos do en libertad y en cuanto a la medida del articulo 256 es un derecho que se le otorga al ciudadano que acude al órgano jurisdiccional y que no puede pretender el M.P. imponer al Tribunal de la republica situaciones cuando es contrario a los solicitado por este, porque podíamos interpretar que se violenta la autonomía y la independencia de las decisiones que a bien se toman en los recintos Tribunalicios y seria ineficaces la solicitudes hechas por la defensa publica o privada y que no comparta la vindicta publica estaríamos en infinidades de recurso de esta peculiaridad insto a la corte de apelación a que analice y restituya de manera inmediata la Libertad de mi defendido y que revise este tipo de acciones por parte del M.P. que pone contra la pared las decisiones de los Tribunales de la Republica. Por ultimo solicito copia simple del asunto. Es todo…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 03 de Marzo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…en cuanto, a la Medida de Coerción Personal en este caso se decreta para que el imputado se mantenga vinculado al proceso, el Tribunal observa que no obstante se esta presente ante un hecho punible también debe señalarse, que los elementos de convicción traídos al proceso, no permiten ilustrar con claridad otras circunstancias relacionadas con lesiones que pudieran habérsele ocasionado al imputado, puesto que no se observa informe medico forense que ilustre al Tribunal el estado de salud que pueda presentar circunstancia contraria que se observa para el caso de la victima, por otra parte, no se evidencia con certeza que el imputado de autos, pueda obstaculizar la investigación que deba adelantar el Ministerio Publico, solamente por el hecho que se desempeñe laboralmente dentro referido internado judicial de allí que el Tribunal considera proporcional y procedente imponer al ciudadano RICHARD RAFEL AMUNDARAY ESPINAL C.I.V- Nº 12.434.896. La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 2, y 9, consistente estar bajo la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de Uribana, quien deberá informar a este Despacho Judicial…”

Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga más cuando de las actuaciones de investigación cursantes en autos pudo deducirse que se trata de un funcionario que presta sus servición como custodia al Estado Venezolano; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal al no concurrir las circunstancias previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD RAFAEL AMUNDARAY ESPINAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.896, consistente en someterse a la Vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quien informara periódicamente al Tribunal respecto a la conducto del referido ciudadano quien se desempeña como custodió en el referido Centro de Reclusión…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por los Fiscales Auxiliares 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ambos comisionados en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que del análisis de las actas se evidencia que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa de Libertad, toda vez que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que se acompañan como prima facie en donde se demuestra el Abuso Contra Detenido y el Quebrantamiento de Principios Internacionales con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos en virtud de la investigación realizada por la Guardia Nacional, evidenciándose violación por parte del imputado de los Derechos Fundamentales de la víctima, asimismo se evidencia la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de violación de los derechos humanos, siendo por demás ilógico que el Tribunal pretenda que el custodio cumpla la medida cautelar en el mismo sitio donde se encuentra la víctima y cuando como funcionario ostenta el poder por parte del Estado y evidentemente tiene una ventaja sobre la víctima.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

En atención a ello, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.

Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, los delitos imputables están referidos al delito de Abuso Contra Detenido y Quebrantamiento de Principios Constitucionales previstos y sancionados en el artículo 181 y 155 ordinal 3º del Código Penal venezolano respectivamente, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal.

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Richard Rafael Amundaray Espinal, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº 0378 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, del acta de entrevista de la víctima Rodríguez Reyes Daniel Alberto, del examen médico realizado al mismo el cual consta al folio 15 del asuntos, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, el delito imputado prevé una pena mayor a tres años, siendo que se evidencia la magnitud del daño causado en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de atropellos físicos, torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo considera este Tribunal de Alzada que el a quo debió tomar en cuenta la condición de funcionario de custodia del imputado para considerar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al momento de decretar la medida cautelar, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, que la causa se inicia por la presunta violación de los derechos fundamentales por parte de un funcionario del estado, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que lo procedente es la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Así se decide.

Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, siendo de señalar en este sentido, que nada dijo el Tribunal respecto a la magnitud del daño causado ni sobre la condición de custodio del imputado, lo cual incluso pudiera representar un peligro para la víctima en este asunto y que pudo influir al momento de argumentar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Auxiliares 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ambos comisionados en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales Auxiliares 67º y 34º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ambos comisionados en la Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en someterse a la vigilancia del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 03 de Marzo de 2010, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Richard Rafael Amundaray Espinal, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Contra Detenido y Quebrantamiento de Principios Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 ordinal 3º del Código Penal venezolano, respectivamente.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado RICHARD RAFAEL AMUNDARAY ESPINAL, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 09, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2010-000069
RAB/gaqm