REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-X-2010-000011
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000236

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 02 de Marzo de 2010, mediante la cual, la Dra. Suleima Angulo Gómez, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KJ11-P-2006-000236 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en su carácter de Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control Nº 10, procede mediante la presente acta, a exponer:
En virtud de que en fecha 28-02-2007, la suscrita actuando como Jueza de Control Nº 10 de esta Extensión Carora resolvió la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, declarando con lugar la misma y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la presente causa, decisión esta que fue recurrida por la víctima en fecha 23-03-2007, y que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 08-08-2007 REVOCÓ por la falta de imputación de la ciudadana investigada, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se efectuara el acto formal de imputación de la investigada; y siendo que en la actual oportunidad la representación fiscal presenta nuevamente acto conclusivo de Sobreseimiento sobre los mismos hechos; debe la suscrita proceder como en efecto lo hace, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 numeral 7, y 87 de la Ley Adjetiva Penal, a INHIBIRSE de seguir conociendo la presente causa, en atención a que evidentemente en la sentencia revocada ya esta juzgadora adelantó su opinión sobre la solicitud de Sobreseimiento.
En efecto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28-02-2007, quien se inhibe dejó explanado que consideraba que la solicitud física del Sobreseimiento debía proceder y así lo declaró.
Por tal motivo se solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de que la presente INHIBICIÓN sea declarada con lugar.
A los efectos de la inhibición planteada se acuerda remitir las copias certificadas de la decisión dictada por la suscrita y de la decisión de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión para que lo distribuya al Tribunal de Control que corresponda, mientras se decide la incidencia de inhibición respectiva, de conformidad con el artículo 94 ejusdem…”

Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que la misma conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Juez de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la Causa solicitado por el Ministerio Público, siendo que tal decisión fue objeto de impugnación por ante esta Corte de Apelaciones, la cual en fecha 14 de Agosto de 2007 revocó la misma ordenando la reposición de la causa al estado de imputación; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, toda vez que en la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KJ11-P-2006-000236.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),


KP01-X-2010-000011
RAB/gaqm