REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 22 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2010-000032

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Rubén Dario Dorante en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adrian de los Santos Cordero.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo de la Abogada Mailyn Giménez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Mailyn Giménez, en la causa Nº KP01-P-2010-001255 seguida al ciudadano Adrian de los Santos Cordero, ante la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas en fechas 12, 13, 14 y 16 de Abril de 2010 de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de cómputo desde el día en que fue privado de la libertad el ciudadano Adrian Cordero hasta la presentación de la acusación por el Ministerio Público y de copias certificadas del asunto.

En fecha 20 de Abril del 2010, el ABG. RUBEN DARIO DORANTE en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN DE LOS SANTOS CORDERO a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2010-001255, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Mailyn Giménez, ante la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas en fechas 12, 13, 14 y 16 de Abril de 2010 de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de cómputo desde el día en que fue privado de la libertad el ciudadano Adrian Cordero hasta la presentación de la acusación por el Ministerio Público y de copias certificadas del asunto.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Abril de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia. En este sentido, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 49 y 51 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo de la Abg. Mailyn Giménez en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001255 seguido al ciudadano Adrian de los Santos Cordero, ante la Falta de Pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas en fechas 12, 13, 14 y 16 de Abril de 2010 de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, de cómputo del tiempo transcurrido entre la detención del imputado y la presentación del acto conclusivo y de copias certificadas del asunto, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABG. RUBEN DARIO DORANTE en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN DE LOS SANTOS CORDERO, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 20 de Abril de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 25 de Febrero del 2010, se celebra la Audiencia de Presentación del ciudadano imputado de marras, por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Lesiones Físicas Personales y Resistencia a la Autoridad, donde se decretó la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, y Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, a partir de este momento, es decir desde el 25 de Febrero del año 2010, la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tercer aparte establece que la misma tendrá un lapso de 30 días para presentar su acto conclusivo, de igual forma en el cuarto aparte ejusdem, establece la facultad que tiene la Vindicta Pública, de solicitar 15 días adicionales, solo si es solicitado 5 días antes de la fecha de vencimiento de los 30 días.
En fecha 22 de Marzo del 2010, el Tribunal de Control 6 de la Circunscripción Penal del Estado Lara, acordó dicho lapso de prórroga solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, y notificó a esta Defensa Técnica de dicha prórroga, con su respectiva fecha de vencimiento, la cual indica claramente que vencen los 15 días, el 11 de ABRIL del 2010, como prueba de ello consigno copia fotostática marcada con la letra (A) de la boleta de notificación emanada por la Juez Alicia Olivares, y debidamente firmada.
El día 12 de Abril esta Defensa Técnica consignó escrito solicitándole a el Juez de Control 6, se concediera a mi defendido, una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 Ord 3dr el COPP, (sic) motivado a que se estaban vencidos los lapsos de prórrogas establecidos en el 250, del COPP y a su vez se consignó la Boleta Original donde se evidencia, que los 15 días de prórroga vencían el día 11 de ABRIL del año 2010, recibido el escrito por, el Alguacil, Pedro Crespo, a la 10:20 am. (sic)
El día 13 de ABRIL del año 2010, esta Defensa solicita el cómputo desde el día que fue privado de su libertad mi defendido, hasta el día que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó su acusación, y de igual forma se me expidan 3 copias certificadas, todo esto vista a la denegación (sic) de Justicia que estuviese cometiendo el Tribunal de Control 6.
El día 14 de Abril es ratificado el escrito de solicitud de Medida Cautelar presentado el día 12 de Abril del año 2010, ello debido a la omisión de no dar ningún pronunciamiento, el Tribunal de Control Número 6, este recibido a las 11:50 am.
El día 16 de Abril del año 2010, esta defensa técnica ratifica nuevamente, escrito del 13 de Abril, donde se solicito el cómputo desde el día en que fue privado de la libertad mi defendido, hasta el día que la Fiscalía Segunda presentó la Acusación e igualmente el 16 de Abril se ratificó nuevamente la solicitud de medida cautelar, debido o fundamentada en la violación del artículo 250 del COPP, y la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos anteriormente narrados se encuadran perfectamente en el sustento legal establecido en el Art. 1, 2, 5 de la Ley de Amparos sobre derechos garantías constitucionales que establece:
Que toda persona natural o habitante de la República Bolivariana de Venezuela, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo por la violación a Derechos constitucionales, con el propósito que se le restablezca, inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, o por cualquier acto y omisión provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, todo ello cuando hayan omisiones que violen o amanecen violar un Derecho, o una garantía constitucional, en este caso en concreto se están violando lo establecido en la norma es decir, los Jueces de la República, cumplirán y harán cumplir las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 6º aparte que establece “VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARÁ EN LIBERTAD MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”.
Cabe señalar Ciudadanos Magistrados, que mi defendido le están violando Derechos fundamentales, sin que ni siquiera haya pronunciamiento del Juez de Control Número 6 del Estado Lara, además violando tajantemente la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana, lo cual es el Debido Proceso:
Artículo 49 (…)
(Omissis)
El Art. 27 en concordancia con el Art. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
(Omissis)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito se le REESTABLEZCAN a mi defendido los DERECHOS VIOLADOS y denunciados en este escrito, COMO SON EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO A UNA DEBIDA Y OPORTUNA RESPUESTA y donde el agraviante es el JUEZ DE CONTROL No. 6 el Circuito Judicial Penal del Estado Lara que es, a quien le correspondió el conocimiento del caso en esta circunscripción judicial, cuya dirección es el Edificio Nacional, Sala de Jueces de Control, MAILYN GIMENEZ, abogado, mayor de edad y de este domicilio.
El agraviado es, ADRIAN DE LOS SANTOS CORDERO, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Uribana, y que a los efectos de este amparo señala como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Cívico Profesional, piso 3, oficina 9 Barquisimeto Estado Lara.
(Omissis)
Solicitamos, por ultimo que este AMPARO sea admitido, tramitado, conforme a derecho, se declare CON LUGAR la definitiva, se le reestablezcan los derechos conculcados y violados del debido proceso se le otorgue a mi defendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa principal Nº KP01-P-2010-001255 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 16 de Abril de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 (Accionado) publicó decisión mediante la cual niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa del ciudadano Adrian de los Santos Cordero; asimismo, en fecha 21 de Abril del año en curso, el referido Tribunal publicó autos separados en los cuales realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha a la audiencia de presentación en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, hasta la fecha en la cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo y acuerda las copias certificadas del asunto solicitadas por la Defensa Privada; siendo éstas las omisiones a las cuales se les atribuía la violación de los derechos constitucionales del ciudadano Adrian de los Santos Cordero.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación de los autos de fechas 16 de Abril de 2010 y 21 de Abril de 2010 que hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 en la causa Nº KP01-P-2010-001255 en los cuales Negó por Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Adrian de los Santos Cordero, realizó el cómputo de los días transcurridos desde el decreto de la Medida Privativa de Libertad hasta la presentación de la Acusación Fiscal y acordó las copias certificadas solicitadas por la Defensa, siendo estas las omisiones a las que se les atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la oportuna y adecuada respuesta, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Defensor Privado Abg. Rubén Dario Dorante debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rubén Dario Dorante en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adrian de los Santos Cordero, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación de los derechos alegados por el accionante por presunta omisión de pronunciamiento, cesó con la publicación de los autos de fechas 16 de Abril de 2010 y 21 de Abril de 2010, que Niega por Improcedente la Sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Adrian Cordero, realiza el cómputo de los días transcurridos desde el decreto de la Medida Privativa de Libertad hasta la presentación de la Acusación Fiscal y acuerda las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada en la causa Nº KP01-P-2010-001255. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de Abril de 2010, por el Abogado Rubén Dario Dorante en su condición de Defensor Privado del ciudadano Adrian de los Santos Cordero, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 a cargo de la Abg. Mailyn Giménez, ante la omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas en fechas 12, 13, 14 y 16 de Abril de 2010 de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de cómputo desde el día en que fue privado de la libertad el ciudadano Adrian Cordero hasta la presentación de la acusación por el Ministerio Público y de copias certificadas del asunto. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión es dictada en el lapso legal. Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 22 días del mes de Abril de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Roberto Alvarado Blanco José Rafael Guillén Colmenares
(Ponente)

El Secretario (a),



Asunto: KP01-O-2010-000032
RAB/gaqm