REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 21 de Abril de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2010-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007374

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 20 de Enero de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-007374 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 5, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 13 de marzo de 2007, se celebró audiencia orla conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto KP01-P-2007-001182 ante el tribunal de Control Nº 1. Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia, escuchadas como fueron las partes, incluyendo la víctima, declaró como flagrante la aprehensión del imputado, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en aquella causa. Posteriormente, se evidencia de autos, que la persona que aparece como víctima en el asunto KP01-P-2007-001182, aparece como imputado del delito de falso testimonio, en la presente causa.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia relativa al asunto KP01-P-2007-001182, tomando como elemento de convicción los dichos de la víctima en audiencia oral. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa KP01-P-2007-001182, con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, ya que las mismas guardan estrecha relación.
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase…”

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad.

Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 13 de Marzo de 2007 cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal de Control Nº 01 celebró audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nº KP01-P-2007-001182 en la cual fueron escuchadas las partes, incluida la víctima cuya declaración fue tomada como elemento de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, siendo que en la presente causa Nº KP01-P-2008-007374 aparece como imputado del delito de falso testimonio por los mismos hechos relacionados con la anterior causa, la persona señalada como víctima en el asunto conocido en el año 2007, por lo que considera que al haber emitido opinión en la causa KP01-P-2007-001182 con conocimiento de ella en el ejercicio de sus funciones, debe inhibirse de la actual por cuanto las mismas guardan estrecha relación.

En atención a ello, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli de Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 7° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 21 días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario (a),


KJ01-X-2010-000009
RAB/gaqm.-