REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Abril de 2010.
Años: 199° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000540

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO.

De las partes:
Recurrente: Abg. José Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputada: Maria Graciela Torres De Smith debidamente asistida por el Defensor Privado Abg. Eduardo Pirela.
Recurrido: Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Abogado José Fernández en su condición de Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Abril del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana María Graciela Torres De Smith de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010 y fundamentada en fecha 14 de Abril del mismo año por el Tribunal de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana María Graciela Torres De Smith de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara, designándose como Ponente al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien en tal sentido se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión, procediendo a decidir en atención a lo siguiente:

Fundamentos del representante de la Fiscalía 11º del Ministerio Público del Estado Lara:
“…Oída la decisión del tribunal el Ministerio Publico ejerce recurso de apelación en relación a la medida de coerción personal de privación a medida de presentación peticionando se acuerde el efecto suspensivo de la misma fundamentándome para ello en el art. 439 del COPP y en decisión del TSJ cuyos datos mediante oficio hará saber a este tribunal a la brevedad posible mañana a las 08:00am a fin de que se agregue a la causa y sirva de fundamento a la Corte no comparte el MP la decisión tomada por el Tribunal por cuanto el criterio del MP no han variado las circunstancias que ordenaron su decreto y mas allá de ello obvió el tribunal verificar a fines de la peticionada revisión el estado de salud esgrimido por la defensa lo cual en todo caso pudiera tomarse como variación en aquellas circunstancias, es por ello ciudadana Juez considerando el tipo penal pero mas allá de esto considerando la sentencia del TSJ del 09-11-05 en sala Constitucional ponencia del Magistrado Cabrera alcance de dos normas art. 29 y 271 alusión al 244 del COPP donde se señaló la imposibilidad de obtener cautelares aquellos privados de libertad en asuntos como el de marras que el MP. En base al art. 439 y a lo señalado por razones expuestas que ejercen el recurso de apelación y efecto suspensivo es todo. …”


Por su parte la Defensa de la imputada manifestó lo siguiente:
“…en las actuaciones se desprende que si han variado las circunstancias , no hay testigos , no se describe la cartera, no se indica a quien pertenece la cartera la inspección de persona y en droga es necesario los testigos y si procede la cautelar se evidencia que es una persona enferma existen las pruebas en el asunto el art. 439 es preciso e indica que si procede la medida cautelar este es un caso atípico por ello solicito al tribunal por cuanto la acusación esta incompleta solicito se mantenga y ratifique la decisión, es todo.…”

Decisión Recurrida:

La Juez de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, al momento de proferir su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Abril de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oída las solicitudes de las partes este tribunal considera que aun cuando es un delito grave de lesa humanidad se revisa la medida y se debe adecuar al art. 250 del COPP existen elementos de convicción que pueden resumir el peligro de fuga y la pena que llegare a imponerse y por considerar un delito de gran magnitud por no existir conducta predilictual se impone medida cautelar sustitutiva cautelar a la libertad de conformidad con el art. 256 numeral 3 y 4 como lo es presentación cada quince (15) días y prohibición de salida del estado Lara.…”

Así mismo, en fecha 14 de Abril de 2010 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 264 y 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la solicitud de la defensa, se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de presentación cada quince (15) día y la prohibición de salida del Estado Lara; considerando quien aquí conoce, que al presentar la acusación fiscal, variaron las circunstancias que dieron origen a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud que según lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, para decretar la medida de privación, debemos valorar los siguiente supuestos: Que estemos ante la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté prescrita, en el presente caso es imprescriptible; que surjan elementos de convicción que en el presente caso son los del acta policial, de las experticia realizadas a la droga presuntamente incautada a la acusada; por la presunción razonable apreciando las circunstancia del presente caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, numeral que nos remite a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, que prevé que para decidir acerca del peligro de fuga, se debe tener en cuenta en primer lugar, el arraigo, determinado por el domicilio, que en el presente caso la acusada presenta constancia de ella; en segundo lugar la pena que se podría llegar a imponer, que en el presente caso no es mayor de cinco años; en relación a la magnitud del daño causado, efectivamente en estos tipos de delito como el que le imputa la fiscalía a la acusada, son considerados delitos pluriofensivos, por los diversos bienes que ataca, como es la seguridad, la salud y en consecuencia la vida, principalmente de los más jóvenes, lo que determina que sean considerado delito graves; sin embargo se debe tomar en cuenta en el presenta caso, la cantidad de droga que presuntamente le fue encontrada a la acusada. Así mismo, se debe tomar en cuenta que la acusada no tiene conducta pre delictual. En el mismo orden, se aprecia que la acusada no tiene la posibilidad de obstaculizar para averiguar la verdad, por cuanto ya concluyó la fase de investigación, finalmente debe aplicarse el principio de juzgamiento en libertad, por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal, que establece que la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Fue por lo que este tribunal declaró con lugar la solicitud de la defensa de revisión de la medida…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 consistente en presentación periódica una vez cada quince días y prohibición de salida del Estado Lara a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 439 ejusdem, por cuanto considera que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo además que el Tribunal obvió verificar el estado de salud de la acusada, así como lo señalado en decisión de fecha 09 de Noviembre de 2005 emanada de la Sala Constiutucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Cabrera, en la cual se dejó asentado la imposibilidad de obtener medidas cautelares en asuntos como el de marras.

Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (439 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título I del Libro Cuarto que trata de Los Recursos específicamente de sus Disposiciones Generales, el cual señala que: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”(Subrayado Nuestro), siendo ello así tenemos que en el presente caso el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público pretende impugnar la decisión proferida por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a la ciudadana María Graciela Torres de Smith, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…4.Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(Subrayado Nuestro) se trata de una apelación de auto que debe regirse conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para tales recursos.

En este mismo orden de ideas, tenemos que por su parte el artículo 449 ejusdem, contenido el Titulo III Capitulo I que regula lo relacionado con la apelación de autos, dispone lo siguiente: “…Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento”,es decir, que las apelaciones contra autos deben tramitarse y oírse a un solo efecto, y así lo ha manifestado la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2006, expediente 2006-000449 cuya ponencia corresponde a la Magistrada Miriam Morandy: “…Sin embargo, conviene aclarar que el recurso de apelación propuesto contra la decisión del tribunal de control que otorgó una medida cautelar sustitutiva a los acusados no paraliza la causa, tal como lo alega la solicitante y todo ello por lo siguiente:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Pues bien, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem” (aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo << efecto>> .
Así que la causa puede perfectamente continuar mientras se resuelve el recurso de apelación ejercido contra la decisión del tribunal de control respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados…”

En atención a ello, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el Ministerio Público ejerció su recurso de apelación con fundamento en el referido artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo que el Tribunal de Control dentro de la misma audiencia procedió a oír las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa en relación con el recurso interpuesto, a tramitar y remitir la totalidad del asunto a esta Corte de Apelaciones, actuando estos operadores judiciales, como si se tratara del recurso de apelación con efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 ejusdem, que por lo demás vale aclarar es propio de la audiencia de presentación de imputado, es decir, tanto la interposición del recurso, como el tramite dado al mismo se realizó otorgándole la condición de un recurso que surte ambos efectos y dentro de la audiencia preliminar, lo cual constituye a todas luces una clara violación al Debido Proceso y a las normas procesales existentes en nuestro Código Adjetivo Penal, por cuanto de esta manera se trastocó en forma flagrante todo lo relacionado con el proceso referido a la apelación con efecto suspensivo, la cual constituye una institución independiente y que si suspende en forma inmediata la ejecución de la decisión tomada, y que por lo tanto vicia de nulidad la audiencia preliminar en la cual se desarrolló la interposición y tramitación del recurso, siendo por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, declarar DE OFICIO la NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith y ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal distinto. Y así se decide.

Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, la violación al Debido Proceso anteriormente señalada, es por lo que, se Decreta de OFICIO la NULIDAD de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto al que celebró la misma, realice nueva audiencia preliminar. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana Maria Graciela Torres de Smith.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Tribunal de Control distinto, realice nueva audiencia preliminar.

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 16 días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)



El Secretario (a),



ASUNTO: KP01-R-2010-000106
RAB/gaqm