CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA: CJPM-CM-013-10
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Capitanes MARCO AURELIO PIÑERO y MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscales Militares de Maracay, contra el auto dictado en la audiencia preliminar, de fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua, mediante el cual fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas, al Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le sigue por el delito de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso conforme al artículo 447 numeral 4 en concordada relación con el artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a esta Corte Marcial, emitir el siguiente pronunciamiento:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.668.958, Residenciado en Base Sucre, calle Nº 4, casa Nº 812, carretera vieja Mariara, estado Aragua.
DEFENSA: Abogada MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 55.916
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO, Fiscal Militar Duodécimo de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MIGUEL JIMENEZ, Fiscal Militar de Maracay.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Los ciudadanos Capitanes MARCO AURELIO PIÑERO y MIGUEL JIMÉNEZ, Fiscales Militares de Maracay, el 12 de marzo de 2010, ejercieron el recurso de apelación, contra el auto dictado en la audiencia preliminar, de fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua, mediante el cual fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas, al Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le sigue por el delito de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 ordinal 1º y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando su recurso conforme al artículo 447 numeral 4, en concordada relación con el artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en su escrito lo siguiente:
… ocurro ante uste, muy respetuosamente para ratificar la interposición del recurso de apelación conforme al art 447 ordinal 4 en concordancia relación del artículo 439 del Código orgánico Procesal penal, el cual ordena el efecto suspensivo de las decisiones judiciales ante la interposición de recurso por alguna de las partes, cuya declaratoria fue solicitada en la audiencia preliminar del ciudadano Tcnel Pedraza duarte Luis…acusado por el delito Militar de Espionaje, la cual fue decretada sin lugar por su autoridad, al respecto esta fiscalía Militar rechaza, niega y contradice, en cuanto a la decisión dictada violó el debido proceso por ser nula en cuanto fue el tribunal Militar 5º de control no tiene competencia para resolver recurso de apelación como ocurrió en dicha audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, ya que el recurso de apelación lo resuelve la corte Marcial en función de corte de apelación, ocasionando un daño irreparable al estado por cuanto no hay garantía que el ciudadano acusado antes identificado, cumpla con las medidas cautelares acordada en auto, ya que hay peligro de fuga como lo contempla el art 251 parágrafo primero del Código orgánico procesal penal, y vista que la decisión no fue motivada como lo contempla la norma penal vigente, máxime cuando el tribunal Militar 5º de control se limitó a darle lectura a la parte dispositiva, reservándose lo contemplado en la ley para motivar dicha solicitud, siendo que a partir de la publicación de esta, nace la oportunidad procesal para apelar con el efecto suspensivo en relación a la ejecución de la decisión, decidiendo, sin tener competencia que dicha solicitud era extemporánea, ordenando la libertad bajo medidas cautelares de inmediato sin dar espera al control obligado de los lapsos procesales, esta vindicta pública oportunamente y luego de la parte motiva del tribunal dará cumplimiento a la forma exigida para la presentación del recurso anunciado de conformidad con el art 447 ordinal 4º en concordancia del art 439 del Código Orgánico Procesal Penal ….
III
CONTESTACION DEL RECURSO
La ciudadana MARIA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, defensora del ciudadano LUIS PEDRAZA DUARTE, el 18 de marzo de 2010, contestaron el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales Militares, en los siguientes términos:
…“fui emplazada en fecha 15/03/2010 para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en diligencia de fecha 11/03/2010, pero de dicha diligencia presentada por el Ministerio Público, no establece el motivo de su apelación, siendo el mismo infundado, por lo que no tengo nada que contradecir al fondo en relación al mismo; pero, si bien es cierto, que el Ministerio no fundamente ni motiva su apelación, no es menos cierto , que se ha violado e incumplido los requisitos de forma y de fondo para interponer el recurso de apelación y realizar su petición … En cuanto al derecho…Por lo tanto, podemos concluir: primero, que el Ministerio Público no encontró elementos de convicción que inculpen a mi defendido, pues, los supuestos elementos presentados por la fiscalía en la acusación han sido los mismos elementos que llevó a la audiencia de presentación de imputado, es decir, los teléfonos celulares y la relación de llamadas, que no implican en nada violación de ningún tipo penal; segundo, no hay, ni se desprenden de las actuaciones la investigación al día de hoy, ningún nuevo elemento que lo inculpen, tercero, los elementos inculpatorios que trajo el Ministerio Público desde la audiencia de presentación a la acusación no existen, y han sido plenamente desvirtuados por la defensa como lo ha dicho en sendos escritos de apelación de la Medida Privativa Judicial de Libertad y en el escrito de contestación de la acusación; y, a través de todo este tiempo de investigación, la defensa lo que ha hecho es abundar en elementos que exculpen al Teniente Coronel …Por lo anteriormente expuesto, pido a esta Corte Marcial RATIFIQUE la decisión que acuerda con lugar la revisión de la medida privativa judicial de libertad acordada por el Tribunal 5º de Control, por cuanto, no existen los supuestos que la decretaron en fecha 24/11/2009, y se han desvirtuado el peligro de fuga, de conformidad con los artículos 264 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal; en consecuencia solicito se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto mi defendido se encuentra cumpliendo cabalmente las condiciones impuestas por el tribunal de 5º de Control…PRUEBAS De conformidad con el artículo 449 primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, presento y promuevo las siguientes pruebas para que sean evacuadas y valoradas en su oportunidad:…CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 04/10/2009…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 09/12/2009…CARNET O CONSTANCIA DE REGISTRO DE HIERRO…EXPEDIENTE PERSONAL MECANIZADO…ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 11/03/2009… AUTO FUNDADO de la audiencia preliminar publicado en fecha 15/03/2010…CONSTANCIA DE RESIDENCIA…DOCUMENTO DE ADJUDICACIÓN de la casa de habitación…DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA de un local comercial…LIBRO DE PRESENTACIONES del tribunal 5º de Control…Pido a esta Corte Marcial RATIFIQUE la decisión que acuerda con lugar la revisión de la medida privativa judicial de libertad acordada por el Tribunal 5º de Control, por cuanto no existen los supuestos que la decretaron en fecha 24/11/2009, y se han desvirtuado el peligro de fuga….. en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, POR CUANTO MI DEFENDIDO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO CABALMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL Tribunal de 5º de Control”…
IV
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
La representación de Ministerio Público Militar, alega que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual acordó medidas cautelares al ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, no fueron debidamente motivada en lo que respecta al peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que violó el debido proceso.
La Corte Marcial, para decidir lo hace en los siguientes términos:
La Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, al considerar otorgar las medidas cautelares sustitutivas señaló:
…“ En el presente caso, primeramente, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito de ESPIONAJE, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por tal hecho punible, es grave; pues supera los diez años, así como lo establece el numeral 2º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es menester tomar en cuenta, además de la circunstancia aislada de Peligro de Fuga, en virtud de la magnitud de la pena a imponer en el caso concreto, las que esta árbitra aprecia de la lectura del contenido de marras, entre ellas: 1. El ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE…no tiene mala conducta predelictual, esto se infiere de la lectura del Registro de Antecedentes Penales. 2. Posee arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, específicamente en la Urbanización Base Sucre. 3. Ha manifestado abiertamente ante este Tribunal, someterse a las condiciones que le sean impuestas y cumplir fielmente con ellas. 4. El asiento de sus intereses Económicos se encuentra dentro del Territorio Nacional. 5. Es miembro activo de la fuerza Armada Nacional, con el grado de Oficial Superior, por lo que se considera que tiene estabilidad laboral. 6. De su hoja de servicio o Historial de servicio, se evidencia que no posee una conducta reprochable dentro de las Fuerzas Armadas Nacionales. 7. El hoy acusado, no tiene posibilidades de influenciar testigos, dado que todos son funcionarios policiales adscritos al SEBIN y DIN, así como destruir evidencias, ya que todas ellas se encuentran en manos del ministerio Público Militar. Esta información, de la cual no disponía esta Juez de Control para el momento en que acordó la medida privativa de libertad, por lo que evidentemente estas circunstancias deben ser consideradas a los fines del estudio y revisión de la medida, en virtud de estar relacionadas con la magnitud del daño que pudiera llegar a causarse. En consecuencia , por todo lo anteriormente expresado y por cuanto esta Juzgadora considera que no encuentra llenos los extremos a que se contrae el Artículo 251 de la tantas veces mencionada Norma adjetiva Penal, quedando desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, en virtud de que no están concurrentes los elementos que allí se mencionan, aunado a toda la información que ha sido traída a esta Audiencia Preliminar y la cual no se disponía para el momento de Decretar la Medida de Coerción Personal, dictada por este Despacho Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2009 durante la Audiencia de Presentación de Imputado, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA Abogada Defensora María Consuelo Carpio Aranguren…
Por lo que aprecia este Alto Tribunal Militar, que la jueza al momento de tomar en cuenta los elementos que determinan el peligro de fuga, como lo consideró el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo en forma aislada, por cuanto, sus requisitos son todos concurrentes unos de otros, y los cuales deben ser debidamente analizados y motivados, a los fines de evitar que el acusado en caso de permanecer en libertad, pueda sustraerse de la acción de la justicia.
De igual forma no argumenta la jueza, el hecho de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, el delito acusado es de ESPIONAJE, el cual contempla en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, una pena de presidio de veintidós o veintiocho años, por lo que en este caso el parágrafo primero del artículo señalado up supra, es claro al señalar …“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”… , es decir que el legislador fue claro al excluir la consideración de medidas cautelares sustitutivas, para el caso de penas superiores a diez años en su límite máximo, como lo es el caso de marras, así mismo el artículo 253 ejusdem, desarrolla el caso para los cuales si procederían medidas cautelares, ello dependiendo del caso concreto.
Ahora bien, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Si bien, la decisión que ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, es por ello que al no cumplirse tal presupuesto debe imponerse la sanción de nulidad, prevista en el artículo antes señalado.
Si bien las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, deben partir de los mismos supuestos de la privación judicial preventiva de libertad. El Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla en sus artículos 251 y 252, las condiciones que evalúan el peligro de fuga, obstaculización, a los fines de otorgar o no las medidas cautelares.
De lo que se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, en la que se expresarán las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 254 del Código Adjetivo penal, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es aplicable igualmente a la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, debido a la exigencia de los artículos 173, 246 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que requieren que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito (artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), como se señaló al inicio. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha seis de octubre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, que estableció:
…“De acuerdo al párrafo anterior, esta Sala estima que en las actas procesales constan elementos suficientes para presumir la omisión del juez de control n° 12, y, por tanto, resulta oportuno señalar que el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser juzgado en libertad, y remite, como excepción a tal regla, a “las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en los primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, lo cual se encuentra desarrollado, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23). En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad”….
Por lo que, estimamos que la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo la Jueza a quo para decretarlas.
Es por ello, que la Corte de Apelaciones en sujeción rigurosa a la exigencia legal, procede a declarar la nulidad de la resolución que comportó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano Teniente Coronel por carecer el auto de fecha quince de diciembre de dos mil seis, de motivación. En atención a que la falta de motivación, como tantas veces lo hemos dicho, lesiona el derecho a la defensa, siendo una de sus manifestaciones el derecho a recurrir y por ello existe lesión al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua. Los efectos de la nulidad en este caso conllevan a la nulidad del contenido de la Audiencia Preliminar, debiendo realizarse una nueva, por un Juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la produjo.
En tal sentido, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, contra el ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA A SOLICITUD DE PARTE, del auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maracay, estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se retrotrae la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse la audiencia preliminar, debiendo realizarse una nueva audiencia preliminar, por un Juez, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la produjo. Y SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por la Juez Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, contra el ciudadano Teniente Coronel LUIS PEDRAZA DUARTE, en la causa que se le sigue por el delito de Espionaje, previsto y sancionado en los artículos 471 numeral 1º y 472, en concordada relación con el artículo 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Por consiguiente se ordena librar boleta de encarcelación.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse con copia certificada del presente fallo, al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo líbrese boleta de encarcelación y remítase a la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM), a los efectos de que practique la detención y traslado del mencionado acusado, hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, estado Miranda. Igualmente notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Defensa, General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA; envíese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines que designe un Tribunal de Control de la misma Jurisdicción, quien seguirá conociendo de la presente causa y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal, mediante auto separado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días del mes de abril del año dos mil diez Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITAN DE NAVIO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________. Igualmente se notificó al Ministro del Poder Popular para la Defensa General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, mediante Oficio Nº CJPM-CM-_________, se libró boleta de encarcelación Nº ______ y se remitió a la Dirección de Inteligencia Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM-____________ y se libró Oficio Nº CJPM-CM-.________ al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
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