REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

MAGISTRADO DE LA CORTE MARCIAL
CORONEL EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM-017-10

En fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, los ciudadanos abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, defensores del ciudadano Sargento Mayor de Primera JORGE MOISES FUENTES ARTEAGA, interpusieron acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 27, 49.8 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la actividad omisiva desplegada por el Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en la audiencia del juicio oral y público, del día 10 de marzo de 2010.

En esa misma fecha, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dio entrada al escrito y se designó Ponente al Magistrado de la Corte Marcial, Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

…“Ciudadanos Magistrados miembros de la Corte Marcial, en fecha dos (2) de marzo de 2.010 se da inicio al juicio Oral y Público… el Consejo de Guerra… abierto el debate, procediendo luego de las formalidades de ley a recibir la exposición de la acusación por parte del Fiscal Militar y posteriormente el discurso de apertura por parte de esta defensa. Luego de ello advirtió al acusado sobre su derecho a declarar por ante el Tribunal imponiéndolo de los derechos de Ley, derecho éste que se reservó nuestro defendido para ser ejercido en cualquier otro instante durante el proceso oral y público. De seguidas se dio paso a la recepción de las pruebas promovidas por parte del Fiscal Militar…En la citada fecha cuatro (4) de marzo de 2.010 se le da continuación al juicio…y se continúa con la recepción de las pruebas…y por cuanto no acudieron el resto de los testigos citados se procedió a recibir las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público Militar, luego de lo cual se suspendió de nuevo el juicio oral y público para ser continuado en fecha diez (10) de marzo de 2.010. En la fecha fijada para darle continuación al Juicio, es decir, el diez (10) de marzo de 2010, se da inicio a la audiencia oral y pública recibiendo el tribunal las testimoniales de…luego de lo cual se siguió con la evacuación de la lectura de las pruebas documentales. Una vez finalizada la lectura de las mismas el Consejo de Guerra dio por finalizada la recepción de las pruebas, declaró cerrada la recepción de las mismas y de seguidas expresó lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte a las partes la posibilidad cambio de calificación jurídica, expresando que para el tribunal los delitos que observa se cometieron son los previstos en el Código Penal Venezolano… Ciudadanos Magistrados…luego de haber manifestado el Presidente del Consejo de Guerra lo anterior ordenó el traslado y la reclusión de nuestro defendido en el centro penitenciario de occidente así como la remisión del expediente a un tribunal de juicio de dicha Circunscripción judicial y sin darse la oportunidad de defensa establecida en el artículo 350 del C.O.P.P sin oír a las partes, procedió a declararse incompetente y cerró abruptamente la audiencia, seccionando en pleno el juicio, marchándose en estampida de la Sala de Juicio del Tribunal, (no presentando a la defensa ninguna acta para su firma, aun cuando nos retiramos de las instalaciones del tribunal pasadas dos horas de la infausta actuación) obviando la obligación que les impone el artículo 6 del C.O.P.P de decidir incurriendo en consecuencia en denegación de justicia…Ciudadanos Magistrados…la actividad desplegada por los Miembros del Consejo de Guerra de Maracay en fecha 10 de marzo durante el trascurso de la audiencia…sin permitir a la defensa el derecho a expresarse sobre la advertencia del cambio de calificación, sin permitir que la defensa procediera a expresarse sobre los delitos que el tribunal CONSIDERÓ SE HABIAN COMETIDO, sin permitir el derecho a presentar pruebas de defensa, y sin permitir que se hiciese la solicitud de suspensión del proceso, vulneran groseramente el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución Venezolana… Pero si a eso se adiciona el que no hubiese DICTADO SENTENCIA entonces vulnera la obligación máxima que detenta que no es otra que la Potestad de administrar Justicia por autoridad de la Ley….En este sentido se nos ha dejado…en la más absoluta indefensión, sin darnos siquiera el derecho a presentar EL RECURSO DE REVOCACIÓN previsto en el artículo 444 del C.O.P.P que era procedente en esa misma instancia del juicio y hacer ver al tribunal que estaba incurriendo en un error inexcusable, y en cuanto a nuestro defendido, se deja privado de su libertad de manera INDEFINIDA… PRETENSIÓN…solicitar se ordene al Consejo de Guerra de Maracay continúe el Juicio hasta su definitiva, en la cual pudiese deliberar sobre el cambio de calificación que advirtió y decidir en consecuencia”…

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Consejo de Guerra del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Marcial observa, que la presente acción de amparo constitucional, fue incoada contra la decisión dictada en la audiencia oral y pública, celebrada el día 10 de marzo de 2010, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante el cual advirtió, de acuerdo a lo alegado por los accionantes en su escrito, nueva calificación jurídica, en la causa seguida a su representado, ciudadano Sargento Mayor de Primera JORGE MOISES FUENTES ARTEAGA, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que los delitos que se cometieron están previstos en el Código Penal, declinando la competencia a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que los accionantes WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, en la oportunidad que intentaron la acción de amparo constitucional, únicamente presentaron el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, identificándola como una “Acción de Amparo Contra el Consejo de Guerra de Maracay”, sin acompañar al menos copia simple de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, omitiendo por ende el acompañamiento de uno de los requisitos indispensables, para que este Alto Tribunal Militar, verifique la veracidad de los alegatos formulados por los accionantes y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del amparo propuesto.

Aunado al hecho, que tampoco señalaron en su escrito libelar, la existencia de un obstáculo insuperable que les impidiera obtener, al menos copia simple del acta de la audiencia oral y pública, celebrada el 10 de marzo de 2010, requisito este previsto en la Sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 01 de febrero de 2000, quienes con carácter vinculante, establecieron el procedimiento en materia de amparo, señalando lo siguiente

…“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”….


De igual forma, así lo ha desarrollado la doctrina jurisprudencial, de declarar Inadmisibles las Acciones de Amparo contra decisiones Judiciales, cuando se haya incurrido en esta omisión, en los siguientes términos:

Sala Constitucional, sentencia N° 3270/ 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini:

…“Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia Nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible .Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente, en la sentencia N° 778- 2004, caso: Keivis José Suárez, la Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala).Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.


En atención a todo lo anterior, y por cuanto los demandantes de amparo no acompañaron, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretenden, ni de la pieza del expediente donde se tramitó su solicitud y la imposibilidad de obtenerla, esta Corte Marcial, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, defensores del ciudadano Sargento Mayor de Primera JORGE MOISES FUENTES ARTEAGA. Así se decide.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos abogados WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES y BERNARDO ALONSO ALVAREZ CASTILLO, defensores del ciudadano Sargento Mayor de Primera JORGE MOISES FUENTES ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.267.947, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos copia simple, ni certificada del acto impugnado, dictado por el Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 10 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes y al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

LA SECRETARIA,



LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE