REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CAUSA Nº CJPM-CM-022-10
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, defensora privada del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.774.520.
DEFENSORA: LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.250; con domicilio procesal en la carrera 5, antigua prolongación Boyacá, cruce con calle Santo Domingo, Centro Comercial Rosa, Piso 1, Oficina 11, teléfonos 0414-3917864 y 0291-6439531 .
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán EURIPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Primero de ciudad Bolívar, en representación de la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de ciudad Bolívar, Primer teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ, defensora privada del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSÉ CHARELLI ROJAS, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)Ahora bien después de exponer el representante del Ministerio Público y ratificar su escrito de acusatorio (sic), le fue dada la palabra a la Defensa para exponer y ratificar todos los alegatos ofrecidos en el escrito de descargo en los cuales se opusieron dos excepciones las cuales debería resolver la Juez en esta oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, conforme lo prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, además también la Defensa le alegó a la juez de Control como un hecho nuevo, la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal al Comando de mi representado como prueba complementaria de la Hoja de Servicio de mi representado, la cual estaba dentro del expediente para la fecha que consigne el escrito, ahora bien para el día de la audiencia preliminar no mencionó el representante de la Vindicta Pública dicha prueba y tampoco la aportó, es evidente que está prueba favorece a mi representado, por ser una hoja impecable, violando con ello el artículo 102 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la Juez le otorgó la palabra a mi representado quien se acogió al precepto Constitucional que lo exime de hacerlo, siguió en este orden y le otorgó la palabra a la Victima, a quien la Juez de Control intentó dirigir la declaración de la Victima como si fuera un interrogatorio, situación esta que por supuesto incomodó a la defensa y le solicite un derecho de palabra y le hice la observación, señalándome la Jueza que era ella quien dirigía el Tribunal, terminada la declaración de la Victima, el representante del Ministerio Público le solicito al amparo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso para corregir el escrito acusatorio corrigiendo agregándole a los medios de pruebas la necesidad y pertinencia, señalados por la defensa en las excepciones, solicitud esta concedida por la ciudadana Jueza de Control, lo que ameritó que la defensa al amparo del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal ejerciera oportunamente el RECURSO DE REVOCACIÓN, fundamentado en la violación flagrante de los Principios del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ambos del artículo9 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue resuelto de la siguiente manera:
“se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación presentado por la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 Ordinal 1º y se acuerda la solicitud de saneamiento por encontrarse totalmente ajustada a derecho y se suspende la presente audiencia para el lunes 22 de marzo del 2010, a las 2:30 de la tarde y se cierra la Audiencia.”
Además se le negó a la defensa la revisión del expediente, sin embargo suscribí todos los folios del acta de la audiencia y le solicite a mi representado que colocara su firma y huellas, por lo irregular del acto y la doble foliatura del expediente, aun así la Jueza me señaló que la audiencia estaba cerrada, por lo que la defensa no pudo copiar textualmente la fundamentación, además le ordenó al Alguacil que me condujera hasta las afueras del Tribunal por estar fuera del despacho Judicial y que si me negaba me abriría un procedimiento administrativo.
(…)
La defensa denuncia la violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la infracción cometida por parte del El Tribunal Décimo Séptimo Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar de conformidad con el precitado artículo, al señalar la ciudadana Jueza, que su fundamentación la basa en el artículo 330 Numeral 1, siendo que este no es un defecto de forma sino de fondo.
La violación de las formas esenciales constituye un hecho grave, el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza, la consecuencia de NO cumplimento de las formases (sic) la nulidad de cualquier acto que las viole. La inobservancia de las formas, no es solo una garantía de justicia, sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. Es por ello que la Defensa enfatiza el contenido del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contiene implícitamente los postulados que deben aplicar a todas las actuaciones judiciales.
(…)En fundamento a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal penal, ello es, la acción promovida ilegalmente: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 326 NUMERLA 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)
Esta defensa opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 en su literal “I” (acción promovida ilegalmente) del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que la fiscal del Ministerio Publico Militar presenta una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado.
(…)
En cuanto a la exigencia del artículo 326 numeral 2 del citado texto procesal, referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, en el escrito en estudio, esta no se cumple, puesto que por una parte expresa diáfanamente las circunstancias de lugar y tiempo, es decir donde y cuando ocurrieron los hechos investigados; no obstante, obvia explanar correlacionadamente las circunstancia relativas a la comisión de los delitos (modo).
(…)
Además señala también esta representación, que los elementos de convicción promovidos en ese acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como auto.
Observa esta representación de la defensa lo siguiente:
La ciudadana Fiscal Militar incurre en el error de confundir los elementos de convicción con los medios de prueba.
(…)
Tenía la obligación la ciudadana Jueza de resolver las excepciones opuestas, tal como lo señala el artículo 330 Numeral 4, razón por la cual esta representación solicita la nulidad del acto viciado realizado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Jueza por que viola el debido proceso y el derecho a la defensa al no cumplir con la observancia de las forma, causando un perjuicio a mi representado ciudadano PRIMER TENIENTE EDUARDO JOSE CHARLLI ROJAS, relacionadas con la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, aclarando que en esta audiencia lo que se ejerce es un control sobre la prueba que se ofrece para el juicio oral y público y este control se verifica al poder el Juez decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, tal como lo señalan los artículos 190, 191, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal penal. Es por ello que “se denomina debido proceso a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”. Es a esta noción a la que aludió la defensa al ejercer oportunamente el recurso de revocación en la Audiencia Preliminar.” (Negrillas propias de la recurrente)
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El Capitán EURIPIDES JOSÉ MORENO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Primero de ciudad Bolívar, en representación de la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de ciudad Bolívar, Primer teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal considera contradictorio el presente Recurso de Apelación, al fundamentar la Defensa Privada sus Excepciones en la Falta de Requisitos formales para presentar la Acusación Fiscal, y al momento de la interposición del Recurso de Apelación lo fundamenta señalando de que las Excepciones Opuestas son de fondo mas no de Forma, y que la ciudadana Jueza de Control tenia que haberse pronunciado sobre las mismas y no haberse concedido a esta Representación Fiscal la oportunidad para la Subsanación.
(…)
En consecuencia esta Representación Fiscal, tomando en consideración las excepciones opuestas por la Defensa Privada, solicitó a la ciudadana Juez Militar Decimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, oportunidad para la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral 1, (…)
Lo que pretende hacer ver esta Representación Fiscal, señalando esta norma, es que la decisión dictada por la Jueza Militar Décima Séptima de Control de Ciudad Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento se le violentaron los Derechos y Garantías Procesales al imputado como lo pretende hacer ver la Defensa, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos para el tramite y solución de las excepciones, y en este caso en particular faculta al Juez de Control para que suspenda la Audiencia Preliminar y ordene la Subsanación de la Acusación Fiscal, por la existencia de Defectos de Forma tal como lo señalo la Defensa en sus Escrito (sic) al fundamentarlo en el artículo 28, Numeral 4, Literal I.
Aunado a esto la Audiencia Preliminar tiene como finalidad en el proceso depurar el mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el merito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrara al conocimiento del fondo del asunto.
(…)
En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, la Jueza de Control al Ordenar la Subsanación de la Acusación Fiscal, suspendió la Audiencia Preliminar y fijó la continuación de la misma para el día 22 de Marzo del 2.010 ” (Negrillas y subrayado propias de los recurrentes)
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, como la contestación del fiscal militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, por lo que, resultan admisibles. Ahora bien, en cuanto a la prueba promovida por la defensa, del contenido de la causa TM11C-074-09, esta Corte de Apelaciones la declara INADMISIBLE, por no ser útil ni necesaria.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y JUAN ALEJANDRO VÁSZQUEZ COLMENARES, defensores privados del ciudadano RICHARD JESUS BUSTOS JOYA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez. En cuanto a la prueba promovida por los ciudadanos JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA y JUAN ALEJANDRO VÁSZQUEZ COLMENARES, defensores privados del ciudadano RICHARD JESUS BUSTOS JOYA, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez, del contenido de la causa TM11C-074-09, esta Corte Marcial la declara INADMISIBLE por no ser útil ni necesaria.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los ( ) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE