REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-012-10

Visto el escrito de recusación presentado por los ciudadanos abogados MARGARITA MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALISNKI, en su carácter de defensores del ciudadano S/2 HENRIQUEZ SANCHEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.983.037, contra la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. Este Alto Tribunal Militar, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la incidencia planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION

Los ciudadanos abogados MARGARITA MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALISNKI, señalan entre otras cosas en su escrito, lo siguiente:
“(…) el día viernes 7 de febrero de 2010 nos dirigimos a la sede del Tribunal Militar Tercero a fin de que nuestro defendido procediera a nombrarlos como sus defensores y que acto subsiguiente el tribunal nos juramentara como su defensa privada, pero es el caso que se nos solicitó un escrito mediante el cual le requeríamos al Tribunal que realizara dicha juramentación. Se nos informó que sin la presentación de ese escrito no seríamos juramentados como abogados defensores, actuación con la cual violaba de manera flagrante lo dispuesto el (sic) artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)
Igualmente, con esta actuación el tribunal estaba violando el derecho fundamental a la defensa previsto y consagrado como garantía irrestricta en (sic) numeral 1 del artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en el artículo 257 ibídem.
Debemos recordar que toda actuación de cualquier autoridad que viole el derecho a la defensa contenido en nuestra Constitución como garantía y fundamental (sic) es nulo de toda nulidad y acareara la nulidad de todos los actos posteriores.
Así pues, y en ejercicio de las garantías fundamentales le hicimos saber al tribunal que dicha solicitud no era necesaria y que con la sola manifestación de voluntad del imputado de nombrarnos como sus defensores bastaba, a lo cual recibimos la respuesta que si no hacíamos el escrito solicitado por esa instancia no podríamos juramentarnos y se procedería al irrito acto de nombrarle un defensor público violentando así los derechos de nuestro defendido.
Ante la actitud poco cónsona e ilegal del tribunal accedimos a realizar el escrito solicitado, y cuatro horas después se procedió a celebrar algo único e irrito, cuya figura no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la “Audiencia de Juramentación” en la cual la ciudadana Juez, abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, pretendió fundamentar su actuación leyendo el Código Orgánico Procesal comentado, a lo cual mi persona, abogada Margarita Montaner Ríos, trato de dar respuesta, ante lo cual el tribunal me ordenó de manera autoritaria, avasallante y descortés que me callara y aceptara todo lo que se estaba diciendo, allanando de esta manera el derecho a la defensa que nosotros estábamos alegando.
No se pudo ejercer el derecho a réplica, señalando en la Constitución, contra la (sic) palabras emitidas en ese momento por el juzgador , imponiendo de manera autoritaria su apreciación sobre el acto, creando roces entre ella y la defensa, y haciendo alarde poco decoroso de su autoridad, e imponiéndose de manera arbitraria y abusiva.
No conforme con eso, señaló la nombrada juez que si la abogada defensora, Margarita Montaner Rios, seguía en su actitud seria sujeta a una medida disciplinaria de arresto y que así mismo esta actuación acarrearía una medida de privación de libertad sobre nuestro defendido y su condena al final del proceso, emitiendo como ya se señaló un juicio previo y violando al mismo tiempo la presunción de inocencia del imputado al someterlo a una condena anticipada.
(omissis)
Esto demuestra una total y absoluta falta de parcialidad por parte de la Juez Militar Tercera, abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, haciéndola incurrir en una causal de inhibición, creando enemistad manifiesta entre la defensa y su persona, así como emitiendo juicios previos en cuanto a la libertad y condena de nuestro defendido en la causa que se esta ventilando ante ese juzgado.
(omissis)
Existen graves motivos, dada la actitud asumida por la juez, ciudadana abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, en la irrita “Audiencia de Juramentación” para presuponer que ala hora de sentenciar, no se emita un juicio basado en lo contenido y probado en autos sino enfocado a una acción retaliativa (sic) por los inconvenientes surgidos en dicha audiencia entre la juez y la abogada defensora Margarita Montaner Rios y dada la emisión previa de juicio por parte de dicha juez en la tan mencionada audiencia.
Es por todo esto, que en este acto y en base a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que procedemos, como en efecto lo hacemos, a recusar ante esta instancia a la ciudadana abogada Mayor (GN) Laritza Theis Ferrer, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.(…) .(Negrilla propia de los recurrentes)


II
INFORME DE LA JUEZ MILITAR DECIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURIN, ESTADO MONAGAS

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez, la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, presentó informe, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señaló:

“(…)estiman los recurrentes que quien suscribe ha incurrido en las causales previstas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos proceden en el escrito contentivo de la recusación, a mencionar que la suscrita exigió una formalidad que no existe en la ley para juramentarlos como defensores privados del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRIQUEZ SANCHEZ, a los fines de ser asistido en el acto de imputación ante la Fiscalía Militar Segunda, con Competencia Nacional, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Con ocasión de ello, los referidos profesionales del derecho han esgrimido innumerables argumentos con los que pretenden sustentar su recusación, entre los que se encuentran que asistieron a este órgano jurisdiccional el viernes siete (07) de Febrero de 2010, situación está, no ajustada a la verdad, pues como se evidencia de las copias certificadas del acta de juramentación, libro diario y oficio de remisión a la fiscalía militar correspondiente, donde se puede constatar claramente que el acto que dio origen a la presente recusación no se produjo en la fecha indicada por lo accionantes, sino diecinueve (19) días después. Igualmente, aluden lo (sic) defensores del ciudadano Sargento Segundo CARLOS JAVIER HENRIQUEZ SANCHEZ, que este órgano judicial, violento (sic) la garantía del debido proceso, con una actitud poco cónsona, carente de decoro, arbitraria y abusiva, creando roces entre ella y la defensa. Nada más alejado de la realidad, este órgano judicial procedió, a tomar juramento a los defensores como había sido su solicitud, la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en este particular y para ello, quien aquí emite su informe, considera pertinente y necesario hacer unas consideraciones basadas en las innumerables decisiones nuestro Máximo Tribunal de la Republica, relacionadas con el nombramiento del defensor, su aceptación y juramentación.
(omissis)
Dentro de las argumentaciones para sustentar su recusación encontramos también: “…no conforme con ello señalo la nombrada Juez que si la abogada defensora, Margarita Montaner Ríos, seguía en su actitud seria sujeta a una medida disciplinaria de arresto y que así mismo esta actuación acarrearía una medida de privación de libertad sobre nuestro defendido y su condena al final del proceso…”(Sic). Estas aseveraciones, extraídas del escrito de recusación, están aun más alejadas de la realidad, considera quien aquí elabora este informe, que las mismas son tendenciosas e infundadas, toda vez que como juez, se está en la obligación de advertir a las partes, la debida compostura que deben mantener en la sala de audiencia y ante los actos procesales, en ese sentido, esta juzgadora recuerda siempre a las partes, en todo acto judicial, el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, relacionado con el comportamiento y el cuidado que deben tener las partes con las expresiones dentro del recinto de ese Alto Tribunal, así como en los demás Tribunales del país, entonces, no pueden sostener los abogados Margarita Montaner Ríos y Jorge Novalinski Carrasco que la exhortación de un juez a mantener una conducta idónea con la majestad de los actos judiciales pueda causar o ser motivo de recusación por que la misma, afecta la imparcialidad del decisor, utilizando expresiones que nunca fueron esgrimidas por esta juzgadora en el acto de juramentación.
Insisten los recurrentes, en manifestar que existen fundados y probados elementos que los llevan a concluir que: omisiss “…la irrita “audiencia juramentación”…”, es expresión univoca e inequívoca que toda decisión que tenga por objeto a su patrocinado, estará signada por la retaliación y ello está probado en los autos, desconociendo con ello, los actores la jurisprudencia vinculante explanada profusamente en el presente informe, el tiempo y lugar de los actos procesales; son reiterativos en que quien aquí emite su criterio, no es un juez imparcial utilizando para ello adjetivos calificativos por otro lado no puede hablarse de amistad o enemistad manifiesta, cuando, quien aquí explana su informe, no conoce a los abogados en cuestión y mal puede tener ni amistad ni enemistad con personas a las que jamás le ha unido vinculo de ninguna naturaleza, no se llega a una conclusión acertada, utilizando las premisas equivocadas, esa es la regla de oro de la lógica.
(omissis)
En concreto, estiman los defensores privados que la circunstancia de este órgano jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), solicitara la verificación de la legitimidad de los profesionales del derecho, para el ejercicio de su defensa técnica a través de una diligencia de solicitud, antes de proceder a la celebración del acto de juramentación, el cual como ya se ha reiterado es requisito esencial para el ejercicio de la defensa, y que se encuentra previsto en la ley adjetiva penal, constituye, para ellos, un elemento inequívoco para considerar que resulta comprometida mi imparcialidad en el presente caso, y que a su vez ha existido por parte de quien aquí expone su criterio, la flagrante violación al ejercicio legitimo de un derecho al emitir presuntamente y de acuerdo con sus argumentos, , opinión sobre el caso, situación que ha quedado totalmente desvirtuada, a lo largo de este informe. De allí que, ante tan extravagantes argumentos solo puedo señalar, que la solicitud de juramentación efectuada por los accionantes en fecha 26 de febrero de 2010 exigida a la luz de la disposición contenida en el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal “…El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”,el subrayado y las negrillas mías; fue resuelta en tiempo hábil para ello y tomando en consideración, la inmediatez del acto de imputación fiscal, a los fines de garantizar el debido proceso, el acceso a la justicia y a la defensa oportuna, sin dilaciones ni formalidades no esenciales.(Subrayado y negrillas propias de la instancia)


III
DE LA ADMISIBILIDAD

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Marcial, observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados MARGARITA MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALISNKI, en su carácter de defensores del ciudadano S/2 HENRIQUEZ SANCHEZ CARLOS JAVIER, por lo tanto tienen legitimación para presentar la incidencia.

En cuanto a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que se funde la recusación. Esta Corte Marcial, evidencia luego del análisis del alegato esgrimido por la parte recusante con relación a la incidencia planteada, lo siguiente:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de las causales previstas legalmente en el artículo 86 del Código Adjetivo, pero esta circunstancia no basta, se requiere que las mismas, sean fundamentadas y acreditadas en cuanto a los hechos denunciados contra el recusado, ya que la imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta incidencias que comprometan o que puedan comprometer la probidad en sus decisiones.

La ciencia procesal determina la imparcialidad del juzgador a través de la inhibición o la recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto de su imparcialidad. De allí que la recusación, como se indicó anteriormente es un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma, oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Por lo que, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna relación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de esta vinculación llevaría al funcionario judicial a separarse del conocimiento del asunto al cual se someten las partes.

En conclusión, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales taxativas, exigidas por nuestra normativa legal, las partes, en defensa de la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez (en otro efecto, al fiscal o cualquier otro funcionario) del conocimiento determinado asunto, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los funcionarios judiciales.

Ahora bien, en autos se expresa que los recusantes alegan enemistad manifiesta entre la defensa y la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, siendo esta una de las causales más socorridas por las partes. Pero la ley exige que esta causal debe ser demostrada por hechos o circunstancias que hagan sospechable la imparcialidad del recusado y en el presente caso de autos, el recusante se limita a alegar que la juez debe ser imparcial y que debe abstenerse de emitir juicios previos o hacer aseveraciones previas a la culminación del proceso que pongan en tela de juicio su ética y su ponderación, pero no señala fundadamente en que consiste la enemistad, de manera que no basta la simple indicación de la enemistad manifiesta, sino que la parte recusante debe indicar expresamente que hizo el juez, la defensa solo señala alegaciones genéricas, es decir, no concretas y que no engendran enemistad entre las partes y el Juez.

En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…”

En tal sentido observa este Tribunal Superior, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación.

Así tenemos que conforme al numeral 4 del artículo 86 de la norma legal antes invocada, la amistad o enemistad manifiesta, se refiere a la vinculación directa entre el juez y las partes, en el proceso en una causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser exteriorizada y plenamente comprobada por quien la alega.

En virtud de lo antes expuesto, de ambos se desprende que la parte recusante no fundamentó, ni acreditó algún hecho que pudiera llevar a estos sentenciadores a considerar que el recusante fundamentó la causal alegada.

Por consiguiente, la presente incidencia debe declararse inadmisible, por cuanto los recusantes no fundamentaron la causal alegada, contra la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Juez Militar del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por falta de fundamentación de la causal alegada en el escrito de recusación, interpuesta por los ciudadanos abogados MARGARITA MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALISNKI, en su carácter de defensores del ciudadano S/2 HENRIQUEZ SANCHEZ CARLOS JAVIER, contra la ciudadana Mayor LARIZA THEIS FERRER, Jueza del Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrese las boletas de notificación a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El…
…MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ________, y se remitió copia certificada de la presente decisión al Tribunal Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio Nº CJPM-CM- .

LA SECRETARIA,

LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE