REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrada de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
Causa CJPM-CM-021-10
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, quienes dice ser los defensores de los Ciudadanos Distinguido LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.445.989 y el Soldado ALDRIN DAVID LEÓN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.562.133, a quienes se le imputa el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta en fecha 09 de abril de 2010, fundamentada en los artículos 19, 23, 25, 26, 27, 29, 44, 49, 51 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
…“ En fecha 08 de Diciembre del 2009, fue fijada la audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 ejusdem, que no fue llevada acabo (sic) por incomparecencia del Representante del Ministerio Público Militar que lleva el caso, siendo fijada nuevamente el día 14 de Diciembre del 2009, el la cual el ciudadano DISTINGUIDO FRANKLIN ISAAC ZERPA… confiesa oralmente sin coacción alguna cuando es requerida su declaración en su oportunidad de palabra, el mismo manifiesta su participación en el hecho en compañía del SOLDADO JESÚS ALBERTO ROMERO TERÁN…Y QUE NO APARECE REFLEJADO EN ACTA Y MANIFIESTA QUE LOS AGRAVIADOS A LOS QUE NOS REFERIMOS EN EL PRESENTE AMPARO QUE no tienen nada que ver en este hecho LO CUAL SE PUEDE VERIFICAR EN EL ACTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA Y EL Tribunal Militar Primero de Control ratificó la medida de privación de Libertad en contra de los agraviados en este amparo, aún teniendo conocimiento en este acto judicial que los antes mencionados no son autores, ni partícipes del hecho punible que se les atribuye, violentando así el principio de presunción de inocencia, quedando el juez Militar Primero de Control como Agraviante en el presente Amparo Constitucional”…
II
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;
En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudican los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, como defensores de los accionantes, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, hayan prestado el juramento de ley, como defensores de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuyen los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, como defensores de los accionantes, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuyen los mencionados abogados.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, hayan prestado el juramento de ley como defensores de los accionantes, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuyen los mencionados abogados.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Teniente JOHNNY JESÚS GUTIERREZ VELIZ Y DIEGO ANTONIO CEREIJO MALLARDI, quienes indican ser defensores de los ciudadanos Distinguido LEONARDO GREGORIO GIL VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.445.989 y el Soldado ALDRIN DAVID LEÓN HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.562.133, a quienes se le imputa el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y el Delito Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuyen.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron Boletas de Notificación a las partes, así mismo se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar y se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________.
LA SECRETARIA,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE