REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER
CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL MARTINEZ GAVIDIA
CAUSA Nº CJPM-CM-025-10
Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos, por la ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, en su condición de defensora pública militar y defensora de los ciudadanos ISABEL CRISTINA GIRALDO CELEDON, CRUZ ELBA GIRALDO GIL y NELSON GIRALDO FLORES; y por la ciudadana YICEL YANNETH PULIDO FERRAY, en su condición de defensora pública militar y defensora de los ciudadanos SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, OMAR ALEXANDER REY PEREZ y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: ISABEL CRISTINA GIRALDO CELEDON, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-20.961.532; actualmente recluida en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, en Caracas Distrito Capital.
IMPUTADA: CRUZ ELBA GIRALDO GIL, de nacionalidad colombiana, portadora de la cédula de identidad (residente) Nº E-82.346.727; actualmente recluida en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, en Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: NELSON GIRALDO FLORES, de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad (residente) Nº E-83.114.327; actualmente recluido en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, Caracas Distrito Capital.
IMPUTADO: SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, de nacionalidad colombiano, con pasaporte Colombiano NºFA-995583; actualmente recluido en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, en Caracas Distrito Capital.
IMPUTADO: OMAR ALEXANDER REY PEREZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.094.858.453; actualmente recluido en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, en Caracas Distrito Capital.
IMPUTADO: DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.497.816; actualmente recluido en el Centro de Reclusión de la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, en Caracas Distrito Capital.
DEFENSORA: abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar, con competencia en el estado Aragua, actuando en esta causa como defensora de los ciudadanos ISABEL CRISTINA GIRALDO CELEDON, CRUZ ELBA GIRALDO GIL y NELSON GIRALDO FLORES.
DEFENSORA: abogada YICEL YANNETH PULIDO FERRAY, Defensora Pública Militar, con competencia en el estado Aragua, actuando en esta causa como defensora de los ciudadanos SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, OMAR ALEXANDER REY PEREZ y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO
POR LA ABOGADA JAVIERA MALDONADO
La ciudadana JAVIERA MALDONADO, defensora de los ciudadanos ISABEL CRISTINA GIRALDO CELEDON, CRUZ ELBA GIRALDO GIL y NELSON GIRALDO FLORES, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…)La juez militar del Tribunal Militar Quinto de Control considero en su función de administrar justicia que con los elementos y supuestos presentados por la vindicta publica militar, se llenaron los extremos de derecho que se encuentran explícitos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y que por lo tanto procedía la medida de coerción personal presuntamente para garantizar el apego de mis defendidos al proceso, ya que manifiesta que no tienen arraigo en el país, cómo se puede explicar que no tienen arraigo en Venezuela, si son ya residentes venezolanos, y tienen sus intereses económicos y familiares en el país, puesto que ya hace más de 5 años que residen en el país, entonces si en verdad existiera una responsabilidad comprometida serian personas que van estar tan tranquilas en el territorio, van a constituir una empresa de helados y se van a matricular en la universidad para hacer vida social, esta defensa no lo cree, y como un principio general del Derecho la Buena Fe se Presume la Mala Fe hay que probarla. Considera esta defensa que estamos en un sistema inquisitivo, violatorio de todos los derechos constitucionales actuando en total desapego a nuestra carta magna. Esta defensa se pregunta lo siguiente: Que va a pasar si con el pasar del tiempo y los patrocinados siguen privados de libertad no se logra probar nada, quien responde por el tiempo y los perjuicios que fueron ocasionados a estas personas donde de la noche a la mañana su vida cambio, quien limpia su reputación, son interrogantes interesantes a plantear a los fines de obtener respuestas firmes y contundentes que puedan explicar el porque de las cosas.
En relación a la Dispositiva el Tribunal Militar Quinto de Control decreta los siguientes hechos, en primer lugar acoge la precalificación jurídica presentada por el Fiscal Militar Decimo Segundo, ratificando al declararla con lugar que existen elementos para privar de libertad, por la presunta comisión del Delito de Espionaje, en segundo lugar la aprehensión de los ciudadanos previamente identificados, pero cual es la motiva o el móvil para proceder a trasladarlos a un Tribunal, en tercer lugar decreta que sea conducido el procedimiento por la vía ordinaria, decreta la privación judicial preventiva de libertad ya que si están los extremos de ley abarcados en su totalidad. Ahora puede un Tribunal Militar ubicado en la zona central conocer un causa que los hechos se suscitaron en la localidad de Barinitas, Estado Barinas, porque los hechos no se enviaron a la Jurisdicción Militar de Táchira, que es un lugar mas cercano a nivel territorial, porque el Tribunal Militar Quinto de control no declino la competencia y los hechos se enviaban a Táchira, si el Fin era decretar aun así la Privativa de Libertad a los patrocinados, el Estado Táchira tiene centros de reclusión, para poder tenerlos de manera preventiva hasta que la investigación fiscal arroje los indicios que los libre o los responsabilice de los hechos que se ventilan. (…)
Esta defensa observa la violación de normas constitucionales y procesales como son el debido proceso, principio de inocencia, principio de la libertad, y violación de normas contempladas en tratados y pactos internacionales que tienen rango de ley en nuestro país por ser ratificado en todo y cada una de sus partes por la nación y al principio del buen actuar de buena fe del Ministerio Publico, ya que actuó no ajustado a los artículos 8, 10, 13, 22, 60 todos del COPPV, por cuanto el Ministerio Publico Militar hizo la imputación pero sin fundamentación en hechos de convicción y sin ningún indicio.
Queda demostrado en su escrito de imputación la escases de medios de prueba para demostrar la veracidad de los hechos y por lo tanto haciendo se ver como inquisidor de los mas desvalidos, puesto que mis defendidos son personas honestas trabajadoras que como vuelvo a reiterar escogieron nuestro país para desarrollarse como individuos y aportar su calidad humana y laboriosa para beneficiar el comercio de nuestro país.(…)”
III
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
ABOGADA JAVIERA MALDONADO
El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana Juez, a consideración de este Despacho Fiscal ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 250, ordinales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establecen excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de llevar a cabo uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, por lo que hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, ya que en el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación Fiscal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados participaron en la comisión del delito Imputado, lo cual se evidencia e (sic) las actas consignadas por esta Fiscalía del Ministerio Publico y del desarrollo de la audiencia de presentación, lo que conlleva a presumir la autoría de los Imputados, y que no fue demostrado por parte de la Defensa en Autos, argumento alguno que desvirtúe el peligro de FUGA, o el de OBSTACULIZACIÓN, elementos que fueron considerados por el Tribunal Militar 5to de Control de Maracay y parta (sic) dictar la privativa y en consecuencia que siguiera el curso de la presente investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ya que de concretarse la fuga de los imputados, no sería posible su enjuiciamiento, pues nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el juicio en ausencia. Así las cosas los imputados de Autos fueron aprehendidos en circunstancias de FLAGRANCIA, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Militar 5to de Control de Maracay en el lapso establecido, no violentándose el debido proceso, por lo que los imputados fueron presentados oportunamente ante el Juez de Control Militar, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordada relación con el artículo 125 ejusden. Por lo que una vez realizada la aprehensión, se realizo la Audiencia Oral en presencia de la Fiscalía Militar, quien explico los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando las causas de la detención estableciendo y fundamentando igualmente en dicha audiencia de presentación, el peligro de FUGA y de OBSTACULIZACIÓN del proceso, así mismo en dicha Audiencia los Imputados, estuvieron debidamente asistidos por la Defensa Publica Milita (sic) de Maracay (Abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO), quien fue juramentada conforme a la Ley, quien presencio la Audiencia, escucho las Imputaciones del Ministerio Publico y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, así como también se le brindo la oportunidad a los imputados de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, no violentándose, ningún derecho ni ninguna garantía Constitucional, igualmente la precalificación establecida en relación a las evidencias presentadas por el Ministerio Publico, como lo es el delito Penal Militar de Espionaje, se encuadra en el supuesto de hecho establecido en el articulo 471 ordinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 56 INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDA, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la (sic).
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la ciudadana, abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO (OMISSIS) y así mismo, se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 30 de Marzo de 2010.” (Negrillas propias del fiscal militar)
IV
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO
POR LA ABOGADA YICEL PULIDO FERRAY
La ciudadana YICEL PULIDO FERRAY, defensor de los ciudadanos SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, OMAR ALEXANDER REY PEREZ y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Es la consideración de esta defensa pública militar que los sujetos procesales incurso en la presente causa se encuentran privados ilegítimamente de libertad por las siguientes razones: EL TIPO PENAL CORRESPONDE A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA ESGRIMIDA POR EL FISCAL Y ACEPTADA POR EL ORGÁNO JURISDICCIONAL NO ENCUENDRA (SIC) PERFECTAMENTE CON LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LOS SUJETOS ACTIVOS, POR FALTAR UNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO, EN CONSECUENCIA, ILÓGICO SOSTENER QUE EL EXTREMO DEL Nº1 DEL ARTÍCULO 250 SE ENCUENTRAN CUBIERTO………. (propio de la recurrente)
Para establecer que existe un hecho punible, se debió analizar el texto integro de la norma, en concordancia con la conducta desplegada por cada uno de los sujetos, pues de dicho análisis se deriva que la conducta desplegada por mis patrocinados SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, OMAR ALEXANDER REY PEREZ y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS, carece de uno de los elementos mas importantes (sic) del delito como lo es LA TIPICIDAD, entendiéndose esta según el doctrinario “Hernando Grisanti Aveledo” en su Obra Lecciones de Derecho Penal como: la perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal. (…)
Es el caso ciudadanos magistrado (sic) que mis patrocinados pueden servir en el presente caso, como testigos referenciales de forma directa e indirecta, pero no puede sostenerse que estos ciudadanos son participes del hecho punible, pues como ellos manifiestan en sus declaraciones simplemente se encontraban transitado (sic) por el lugar al momento de practicarse el allanamiento en el domicilio de uno de los imputados, es decir, en la residencia de la ciudadana CRUZ ELBA GIRALDO GIL……… (propio de la recurrente)
Esta defensa conoce bien, que tal alegato es propio de ser ventilado mediante excepciones en la fase intermedia del proceso, Sin embargo, tal argumento incide directamente en considerar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidente prescrito……..(propio de la recurrente)
NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCPES DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En este aspecto la fiscalía Militar presentó en audiencia de presentación (05) CPU que son simplemente presentados como Hardware, solo el equipo físico, no se presento información o un software que tuviera información donde se comprometiera la responsabilidad de mis defendidos al igual que las dos (02) Mini Laptops solo evidencia de equipo, mas no información, el mismo caso con los pasaportes como toda persona tiene conocimiento es un elemento de identificación que se utiliza para demostrarla nacionalidad de un ciudadano y para transitar a nivel internacional y poder cruzar la fronteras legalmente, es criterio de esta defensa que tales elementos constituyen por sí solos, un simple indicio, que en ningún caso podrían establecer la comisión de un hecho punible de tal naturaleza, y de hacerlo, se le estaría otorgando una interpretación extremadamente amplia al tipo penal de espionaje, Lo que constituiría una violación de las leyes de la interpretación penal, (las cuales deben hacerse de forma restrictiva) e incluso, se perdería la ratio lege y el fin mismo de está ……….(propio de la recurrente)
VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y TRATADOS INTERNACIONALES.
Esta defensa sostiene que en este procedimiento se han violado principios y garantías fundamentales inherentes al proceso penal imperante en nuestro país, al desconocer a) Juicio previo y debido proceso (…), b)Juez natural (…), c)Presunción de inocencia(…).
Esta defensa amparada en todas las garantías constitucionales se preguntan, es justo privar de libertad a unas personas simplemente porque creemos o tenemos idea de que por ser de un determinado país en este caso la Republica de Colombia, ya deben ser espías cuando si revisamos nos damos cuenta que estas personas se vinieron a Venezuela a buscar mejores opciones de vida de paz, ya que nos queda claroque la nación Colombiana tiene muchos conflictos que en nada se parece a lo que es nuestra nación Venezuela. (…)
Una vez explanados cada uno de los argumentos por los cuales esta defensa considera, improcedente una medida judicial preventiva de libertad. Solicito muy respetuosamente ante este digno órgano jurisdiccional, que una vez se verifique la decisión tomada por el tribunal de control, la cual declara con lugar la aplicación de una medida judicial privativa preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decrete el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ (…), OMAR ALEXANDER REY PEREZ (…) y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS (…), de conformidad con el artículo 28 del COPP, numeral 4, literal c, y en caso de no ser acordado dicho sobreseimiento solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Texto Penal Adjetivo en relación con lo pautado en los artículos 264, 243, 244, 243, y 102 todos del COPP. (Negrillas propias de la recurrente)
V
CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA
ABOGADA YICEL PULIDO FERRAY
El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“(…) Ahora bien ciudadana Juez, a consideración de este Despacho Fiscal ha quedado comprobado los fundamentos establecidos en los Artículos 250, ordinales 1, 2, y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, establecen excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los efectos de llevar a cabo uno de los valores salvaguardados por la Constitución como lo es el de la Justicia, por lo que hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, ya que en el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los señalados en la precalificación Fiscal, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que los imputados participaron en la comisión del delito Imputado, lo cual se evidencia e (sic) las actas consignadas por esta Fiscalía del Ministerio Publico y del desarrollo de la audiencia de presentación, lo que conlleva a presumir la autoría de los Imputados, y que no fue demostrado por parte de la Defensa en Autos, argumento alguno que desvirtúe el peligro de FUGA, o el de OBSTACULIZACIÓN, elementos que fueron considerados por el Tribunal Militar 5to de Control de Maracay y parta (sic) dictar la privativa y en consecuencia que siguiera el curso de la presente investigación, bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ya que de concretarse la fuga de los imputados, no sería posible su enjuiciamiento, pues nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe el juicio en ausencia. Así las cosas los imputados de Autos fueron aprehendidos en circunstancias de FLAGRANCIA, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal Militar 5to de Control de Maracay en el lapso establecido, no violentándose el debido proceso, por lo que los imputados fueron presentados oportunamente ante el Juez de Control Militar, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordada relación con el artículo 125 ejusden. Por lo que una vez realizada la aprehensión, se realizo la Audiencia Oral en presencia de la Fiscalía Militar, quien explico los motivos de la aprehensión de los imputados, expresando las causas de la detención estableciendo y fundamentando igualmente en dicha audiencia de presentación, el peligro de FUGA y de OBSTACULIZACIÓN del proceso, así mismo en dicha Audiencia los Imputados, estuvieron debidamente asistidos por la Defensa Publica Milita (sic) de Maracay (Abogada YICEL PULIDO FERRAY), quien fue juramentada conforme a la Ley, quien presencio la Audiencia, escucho las Imputaciones del Ministerio Publico y tuvo la oportunidad de alegar los fundamentos de defensa de sus patrocinados, así como también se le brindo la oportunidad a los imputados de rendir declaración, evidenciándose así el cumplimiento del debido proceso establecido en la Ley, no violentándose, ningún derecho ni ninguna garantía Constitucional, igualmente la precalificación establecida en relación a las evidencias presentadas por el Ministerio Publico, como lo es el delito Penal Militar de Espionaje, se encuadra en el supuesto de hecho establecido en el articulo 471 ordinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el articulo 56 INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA ZONA DE SEGURIDA, establecido en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por lo que este despacho fiscal considera improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la ciudadana, abogada YICEL YANNETH PULIDO FERRAY (OMISSIS) y así mismo, se ratifique la decisión emanada del Tribunal Militar Quinto de Control de fecha 30 de Marzo de 2010.” (Negrillas propias del fiscal militar)
VI
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Alto Tribunal Militar, observa que los recursos de apelación interpuestos por las defensas, así como las contestaciones del fiscal militar, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem, por lo que, resultan admisibles.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por la ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, defensora de los ciudadanos ISABEL CRISTINA GIRALDO CELEDON, CRUZ ELBA GIRALDO GIL y NELSON GIRALDO FLORES; y por la ciudadana YICEL YANNETH PULIDO FERRAY, defensora de los ciudadanos SECUNDINO ANDRES CADAVID ALVAREZ, OMAR ALEXANDER REY PEREZ y DIMAS ARMANDO ORELLANOS LISCANOS, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diez.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- -10 y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional
Mediante oficio Nº CJPM-CM- -10.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DEPABLOS
ABOGADA