CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ GAVIDIA.
Causa Nº CJPM-CM-011-10.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, en su condición de defensor privado del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlo autor culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.187.762. Recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.286.659, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 31338.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente SILVIO ENRIQUE TORTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo Nacional.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento y al amparo del artículo 452, numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: La violación y/o infracción del artículo 2 Constitucional,(sic) por cuanto los Señores Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo se apartaron totalmente y en forma evidente y notoria del Estado Democrático y Social, de derecho y de justicia, que prevé nuestra Carta Magna, donde no imperó en esa “decisión y/o fallo” una imparcialidad, sino un atropello y abuso jurídico, aunado a una manifiesta arbitrariedad, no siendo ajustada a derecho ni a la realidad procesal, así como también obviaron la tutela judicial efectiva, que le debieron otorgar al justiciable lo cual hilado al debido proceso y al derecho a la defensa, se vieron (sic) menoscabo con esa sentencia condenatoria.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento y al amparo del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación de Ley, por falta de aplicación del ordinal 4to. Del artículo 364 ejusdem, por cuanto todo fallo debe contener: “La exposición concisa de su fundamentos de hechos y de derecho, tal y como lo exige el artículo 364 del texto adjetivo penal y del Capitulo (sic) relativo a la “Relación de Causalidad”, con las pruebas allí citadas, que permitieran VINCULAR (negrillas y subrayado del escrito) al acusado es decir, ST/2da. (EJNB) ARNOLDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA (negrillas y subrayado del escrito), con el delito de de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TERCERA DENUNCIA Con fundamento y el amparo del artículo 452, numeral 4. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación de ley, por errónea aplicación del artículo 22 ejusdem, en cuanto a la valoración de las testimoniales: JESUS (sic) ANTONIO, PEÑA CASTRO, CRHISTRIAN KENNY, COLMENRAES MILLAN (sic), ANDRES (sic) LUIS, BERMUDEZ PIÑERES Y RAFAEL HEBERTO, SANCHEZ (sic) USECHE (negrillas del escrito). La recurrida debió proceder de manera aislada, la valoración de estos órganos de prueba (sic) el cual al no realizarlo aplico (sic) erróneamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de haberlo hecho hubiesen llegado a la conclusión, que las declaraciones de los testigos, no fueron claras, firmes y/o fluidas, es decir, no aportaron, ni ofrecieron ningún elemento de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en el delito de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por cuanto se pone de manifiesto , que nadie vio (sic), ni observo (sic) que mi defendido hubiese sustraído, hurtado, apropiado indebidamente y/o en relación al extravío de municiones y no quedo (sic) demostrado que esas cajas, la Nº 1 y la Nº 2, pertenecieran a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Observa, la defensa técnica, que en la decisión recurrida no se apreciaron las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del texto adjetivo penal, según su intima convicción, no observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidenciándose que dicha decisión no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem, toda vez, que el a-gio no expreso en forma razonada los motivos que los llevaron a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano: ARNOLDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA, (negrillas y subrayado del escrito), evidenciándose graves CONTRADICCIONES y/o FALTA DE COHERENCIA (negrillas y subrayado del escrito), en la decisión objeto del presente recurso, en virtud de no existir armonía entre lo que se dio por probado y la decisión adoptada.
Siendo que la Sana Critica (sic) es un método por medio del cual, el a quo debe examinar y compara (sic) las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica, se lleguen a una conclusión o sentencia, EXTRAYENDO (negrillas y subrayado del escrito) de ellas aquellos elementos que determinaron la participación de mi defendido en la comisión del delito militar de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en perjuicio del estado Venezolano, NO ADVIRTIENDOSE (sic) IGUALMENTE, UN CAMBIO EN CUANTO AL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ACUSADO (negrillas y subrayado del escrito)…
…En tal sentido, considera la Defensa Técnica que la recurrida no aprecio (sic) las pruebas ofrecidas en el juicio oral y publico (sic) según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el artículo 22 del texto adjetivo penal.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento y al ampara (sic) del articulo 452, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción de los artículos 334, 368, 370, 454, párrafo 3ero y 463 ambos del texto adjetivo penal, por cuanto, no se efectuó un registro preciso, claro y circunstanciado, pues ni el acta del debate oral y publico (sic), ni la sentencia, señalo (sic), ni transcribió cuales fueron las preguntas hechas por el Ministerio Publico (sic) Militar y por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, a los testigos durante el juicio. No permitiendo esta situación que las partes tuvieran control de lo allí trascripto (sic), por que (sic) no fue transcripto en forma textual, lo cual incide directamente en la valoración pues no se puede valorar un medio reprueba, ya que no se señalo (sic) de manera textual lo dicho por estos, situación que a mi criterio causa indefensión, por la simple razón de que si efectivamente los testigos entraron en contradicción no se puede dejar constancia de esta situación…
…El Registro del juicio oral es fundamental para determinar el verdadero alcance de las denuncias respecto al desarrollo del juicio y de su correspondencia con la sentencia, y por ende para la preservación de la estabilidad del juicio contra reposiciones inútiles.
QUINTA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción del principio que rige la insuficiencia probatoria contra el acusado, es decir, El principio del Indubio-Proreo. Todo juzgador esta (sic) obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Artículo 13 y 468 del Texto Adjetivo Penal del TSJ: La Prueba: es la eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser dirigida esencialmente a corroborara (sic) la inocencia y/o a establecer la culpabilidad del procesado.
SEXTA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción de los artículos: 29, 49, 253 ambos de nuestra carta Magna, debido a la falta de aplicación del articulo (sic) 364, numeral 4to del Texto adjetivo Penal, por cuanto, los Señores magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, omitieron dar una respuesta MOTIVADA Y FUNDAMENTADA (negrillas y subrayado del escrito), a la solicitud que hiciera esta defensa Técnica, en el acto de apertura, que planteo como Punto Previo, “La nulidad Absoluta” (negrillas y subrayado del escrito) de la acusación. Los Juzgadores, no se pronunciaron sobre esta situación y/o solicitud en su sentencia. Esta circunstancia viola la garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto mi defendido, no obtuvo una respuesta motivada y fundamentada y oportuna de la referida solicitud y que trae como consecuencia, un vicio de inmotivación, por falta de aplicación del Artículo 364, numeral 4to. Del texto adjetivo penal pues no fundamentaron sus razones, ni a favor, ni en contra de la solicitud de nulidad absoluta.
En este sentido, la Sala de casación Penal, del TSJ, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en fecha: 14 de Julio de 2.009, ha señalado lo siguiente:
“Todo acto de juzgamiento debe contener una motivación de la sentencia si se prescinde de esto, todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse, no se conocería como se obtuvo el de congruencia y el de defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social” (negrillas del escrito)
OCTAVA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo (sic) numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o de las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley de Órganos Penales y Criminalísticas, por cuanto en ningún momento de la celebración de la CADENA DE CUSTODIA (negrillas y subrayado del escrito), ya que no se garantizaron, ni preservaron las evidencias físicas, con su correspondiente envoltura y precinto de seguridad, se mantuvieron siempre al aire libre: Artículo 26 de la Ley de Órganos de Investigación penal: “El cuerpo de Investigaciones Científicas., penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal, están obligados a garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas” (negrillas y subrayado del escrito).
NOVENA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 45 numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la infracción del articulo (sic) 48, numerales: 2 y 6 Constitucional, articulos (sic): 384 y 396 del Código Castrense y artículos: 1 y 61 del Código Penal.
Falta de demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo de: Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1ero. Del Código Orgánico de Justicia Militar.
En caso de marras, la sentencia recurrida en ningún momento llego (sic) a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acredito (sic) la referida sentencia la demostración de lates (sic) elementos, de manera que los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, inobservaron y/o violaron las previsiones Constitucionales y legales, relativos al principio de culpabilidad que obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena, según el caso, si y solo si se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad de reproche penal
Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, cual es (sic), la TIPICIDAD (negrillas y subrayado del escrito).
DECIMA DENUNCIA Con fundamento y al amparo del artículo 452, numeral 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio: la violación y/o infracción del articulo (sic) 364, ordinales 2,3 y 4to, ejusdem, por falta absoluta de motivación en la decisión recurrida (desmotivación de la sentencia). Por considerar que los Magistrados del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, no hicieron una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimaron acreditados y a su vez, no realizaron una exposición concisa de sus términos de forma clara y precisa los hechos que dieron por probados contra mi defendido, lo que por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea desmotivado, carente de sustentación legal fáctica. ES UN VICIO DE ORDEN PÚBLICO, QUE AL SER COMETIDO COMO OCURRIO ATENTA CONTRA “LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS, TANTO EN LA CONSTITUCIÓN, COMO EN LAS DEMAS LEYES (negrillas y subrayado del escrito)…
PETITORIO
En razón de los motivos y/o denuncias expuestos de la CORTE MARCIAL (negrillas del escrito), de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se sirva ADMITIR(negrillas del escrito), el presente recurso, sustanciarlo conforme al articulo 455 del Texto Adjetivo Penal y en definitiva, dictar sentencia, declarándolo: “CON LUGAR” (negrillas del escrito) y consecuencialmente, “ANULAR” (negrillas del escrito) la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Consejo de Guerra del mismo Circuito Judicial Penal Militar, que asegure la Imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido, es decir, ST/2da (EJNB) ARNALDO JOSE (sic), RESPLANDOR SILVA(negrillas del escrito .
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, el ciudadano Primer Teniente SILVIO ENRIQUE TOTABÚ MACHADO, Fiscal Militar Vigésimo Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO, Defensor Técnico del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, en los siguientes términos:
“DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE (negrillas del escrito)
PRIMERA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) La defensa plantea una aparente Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegando que se violento el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calificando al Tribunal a quo como parcializado, arbitrario y fuera de derecho, menoscabando el derecho a la defensa del acusado por esa sentencia condenatoria. En función de lo expuesto, ésta Representación Fiscal Militar, trae a colación lo previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador expone de manera taxativa y mas no enunciativa, la fundamentación de los recursos de apelación de sentencia definitiva, observando que la motivación de la denuncia hecha por la defensa no guarda relación con el instrumento legal citado (ordinal 2º del Artículo 452 del COPP), por consecuencia resulta ilógica y desapegado a derecho la denuncia en esencia.
SEGUNDA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Manifiesta la defensa, que existe una violación de la ley, por aparente falta de aplicación del Artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de explicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho: es preciso señalar que a juicio de quien suscribe, la sentencia recurrida cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas y que en ningún momento el juzgador incurrió en algún tipo de vicio que haga recurrible la decisión proferida.
TERCERA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas repuestas o fundamentos de la segunda denuncia.
CUARTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Observa esta Representación del Ministerio Público Militar que en ésta denuncia hecha por la defensa, se tiende al juego de la confusión de terminología y de conceptos que la ley, jurisprudencia y doctrina han dejado muy claros; el recurrente cita que al no ser “transcrito de forma textual” el interrogatorio realizado a los testigos, se estaría alterando la valoración que haría el Juez, situación ésta insospechable puesto que el Tribunal presenció la totalidad del juicio y que basado en los principios de inmediación, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, pudo cumplir a cabalidad con las exigencias de ley para la sentencia.
QUINTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.
SEXTA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.
OCTAVA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Esta Representación Fiscal observa el desconocimiento de parte de quien recurre la sentencia, al citar supuestos fundamentos de derecho que son inexistentes en el Derecho Venezolano Vigente a saber “numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Nuevamente esta Representación Fiscal Militar, observa con preocupación, los presuntos “fundamentos de derecho” utilizados por el recurrente, en la oportunidad que cita, articulados incongruentes, ilógicos e inclusive inexistentes.
DECIMA DENUNCIA: (negrillas y subrayado del escrito) Con respecto esta denuncia, la Fiscalia Militar observa que se plantean los mismos alegatos de un punto anterior, por lo que se considera inoficioso dar las mismas respuestas o fundamentos de la segunda denuncia.
CAPITULO III (negrillas y subrayado del escrito)
PETITORIO (negrillas y subrayado del escrito)
…éste Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente de éste Consejo de Guerra en funciones Accidentales en Maracaibo, PRIMERO: (negrillas del escrito) Sea declarado Sin Lugar el RECURSO DE APELACION (sic) (negrillas del escrito) interpuesto por el abogado Capitán (R) JOSÉ F. CAMPOS ALVARADO… quien ejerce la defensa técnica del ciudadano ST2 ARNALDO JOSE
(sic) RESPLANDOR SILVA (negrillas del escrito) por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (negrillas del escrito), previsto en el Artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; enjuiciable en la jurisdicción militar de conformidad con lo establecido en los Artículos 20 y 123 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente, solicita la nulidad de la sentencia, en virtud de que el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo estado Zulia condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlo autor culpable y responsable del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, sin advertir el cambio de calificación jurídica, en la participación del hecho investigado, toda vez, que el Fiscal del Ministerio Público Militar, lo acusó como encubridor del hecho investigado y el tribunal a quo lo condenó como autor, sin advertirlo del cambio de calificación jurídica.
Esta Corte Marcial observa, que el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo estado Zulia, estableció lo siguiente:
“… en la causa … seguida en contra del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA (negrillas del escrito), por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL (negrillas del escrito), previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 392 ordinal 2º ejusdem…”.
De lo anterior, se evidencia que el tribunal a quo incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que deben cumplirse respecto de los actos procesales. Hay quebrantamiento cuando, en su proceso de cumplimiento, el tribunal yerra en su aplicación o en su interpretación. Comporta una violación en su aplicación. Cabe destacar, que no se trata de cualquier incumplimiento, sino de aquellos que causan indefensión en alguna de las partes, en el caso de marras el acusado no fue advertido del cambio de calificación jurídica al momento de sentenciar la presente causa.
El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.
Por tanto, el tribunal debió advertir al acusado, el cambio de calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, para ello, el tribunal de juicio tiene la posibilidad durante el debate, así lo establece el Código Penal adjetivo.
En el presente caso, el Ministerio Público no solicitó el cambio de calificación jurídica en cuanto al grado de participación del acusado como encubridor a autor culpable y responsable en el delito imputado, tampoco consta en autos que los jueces del Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo advirtieran a las partes la posibilidad del cambio de calificación jurídica respecto a la participación del ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, en el hecho imputado por el Ministerio Público Militar. Evidentemente el cambio en la calificación jurídica efectuada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo en el presente caso configuró indefensión, toda vez que tal variación no se realizó en bona parte, puesto que la modificación en el grado de participación genero un aumento sustancial en la pena, frente a lo cual no tuvo oportunidad de preparar y exponer sus alegatos de defensa, vulnerando así su derecho a la defensa, pues el cometido de la advertencia es el de garantizar en todo momento el derecho a la defensa, de forma que tanto el imputado como la defensa, al considerar la posibilidad advertida por el tribunal acerca de una calificación jurídica distinta a la considerada por las partes, puedan, en consecuencia, preparar la defensa y, los argumentos y alegatos que estimaren pertinentes.
Ha fijado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que “… si bien es cierto que el acusado fue condenado por los mismos delitos por los que fue formulada la acusación en su contra, pero en un modo de participación que acarrea menor penalidad, también es cierto que el Juez de Juicio incurrió en un error por omisión de deber, que en modo alguno puede construir un beneficio para el justiciable, pues el incumplimiento acarreó para el acusado, la imposibilidad de ejercer efectivamente la defensa, en relación a las circunstancias de hecho distintas que subjetivamente consideró el juez sin advertir de ello, y a los fines de preparar en tiempo prudencial los argumentos que pudiera rebatir el acusado, en relación a la participación como cómplice correspectivo o como autor en los hechos elucidados.” (Sentencia de fecha tres (03) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores y voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
De lo expuesto, se evidencia que el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo estado Zulia, en la sentencia, en la que condenó al acusado incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, lo que conlleva una infracción, de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, del derecho a la defensa y al debido proceso, pues al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación,
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto, la presente decisión acarrea la nulidad absoluta a solicitud de parte, del fallo recurrido, esta Corte Marcial estima procedente mantener las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas por el Tribunal Militar Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Zulia, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, en virtud, que las circunstancias que dieron origen a las mismas no han variado. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público con jueces del mismo Circuito Judicial Penal distintos de los que la pronunciaron. Y ASI SE DECLARA
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa del acusado de marras, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, en su carácter de defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda ARNALDO JOSE RESPLANDOR SILVA. SEGUNDO: se ANULA a solicitud de parte, la sentencia impugnada, dictada por el Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 2.009, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO TÉCNICO DE SEGUNDA ARNALDO JOSÉ RESPLANDOR SILVA, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, en la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y se ordena la celebración del juicio oral ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Militar Décimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal Militar del estado Zulia, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes; remítase la presente causa, mediante auto por separado, a su tribunal de origen y ofíciese al Circuito Judicial Penal Militar a los fines de que nombre los jueces que seguirán conociendo de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DE PABLOS
ABOGADA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-098-10, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, estado Zulia mediante oficio Nº CJPM-CM-099-10, asimismo se oficio al Circuito Judicial Penal Militar a los fines de que nombre los jueces que seguirán conociendo la misma, mediante oficio Nº CJPM-CM-100-10.
LA SECRETARIA ACC,
LUPE DE PABLOS
ABOGADA
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