CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Coronel RAFAEL JOSE MARTINEZ GAVIDIA.
Causa Nº CJPM-CM-006-10.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar 20º en la Jurisdicción del circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar de fecha quince (15) de enero de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a cumplir la pena de quince (15) meses de prisión, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, esta Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre el presente recurso.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.389.523
DEFENSOR: Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar vigésimo del circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
MINISTERIO PÚBLICO: Primer Teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, el Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar 20º en la Jurisdicción del circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha quince (15) de enero de 2010, con fundamento en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…considera la defensa que la Honorable Juez Décimo Séptimo de Control, debió tomar en cuenta si mi defendido cumplió con las condiciones que se le impusieron en el lapso de pruebas el cual culmina el 12 de Agosto de 2009, y no tomar en cuenta que haya sido admitida en contra de mi representado nueva acusación por otro delito en fecha 30 de Noviembre de 2009, (negrillas del escrito) ya que esta nueva acusación no se hace en el lapso establecido para el régimen de pruebas que se había impuesto, lo cual vulnera el Artículo 45 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que primeramente deja de darle valor al cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a mi defendido a pesar de que se encuentra establecido que el penado cumplió con el lapso de pruebas con las condiciones impuestas, lo cual contraviene el nombrado artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal…
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Con fundamento a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 453 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 45 del Código Orgánico procesal Penal, y el
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Ciudadana Juez Militar Décimo (sic) Séptimo (sic) de Control, mantiene a mi defendido bajo un Régimen de Prueba superior al que le fuera impuesto en la Audiencia Preliminar (negrillas del escrito), celebrada en su contra en fecha 12 de Agosto de 2008 (negrillas del escrito), oportunidad en la cual, se le impone a mi patrocinado una serie de condiciones como efecto de la Suspensión del Proceso decretada a su favor, todo de conformidad a los establecido en el Artículo 44 Numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron las Siguientes: 1) Dictar mensualmente conferencias de leyes y reglamento (sic) al personal de tropas (sic) profesionales y alistada adscritas (sic) a la 51 Brigada de Infantería del Selva, y 2) Realizar toques musicales con la banda marcial de la 51 Brigada de Infantería de Selva en beneficio de la ciudadanía del Estado Bolívar, así como lo establecido en el Ultimo (sic) Aparte del Artículo 44 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, se le designo (sic) como delegado de pruebas al ciudadano comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva, el cual quedo (sic) obligado a informar al Órgano Jurisdiccional, sobre el cumplimiento de las Medidas impuestas. Habiendo cumplido mi defendido con el Régimen de Prueba a cabalidad.
Honorables Magistrados, el lapso de pruebas impuesto a mi defendido fue de un (01) año, contado a partir del 12 de Agosto de 2008 (negrillas del fallo), es decir, hasta el 12 de Agosto de 2009 (negrillas del fallo), por lo que la Audiencia de Verificación de Régimen de Pruebas, debía celebrarse para verificar si mi representado había cumplido con las condiciones impuestas en referido lapso, pero ocurre que la ciudadana juez, deja de celebrar tan pronto se cumple dicho lapso con la Audiencia de Verificación, sino que espera para celebrar la Audiencia de Verificación, sino que espera para celebrar la Audiencia de Verificación en fecha 12 de Enero de 2010, es decir se incumple por parte del tribunal.
CONCLUSION (SIC)
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano General de División Magistrado Presidente de la Corte Marcial y demás miembros, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle como en efecto solicito se sirva decretar la Nulidad de la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso, emitida por el Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Bolívar, por haberse vulnerado el artículo 45 de Nuestra Norma Adjetiva Penal y el Artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad a lo señalado en los Artículos 190, 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por haber mi representado cumplido a cabalidad con todas las condiciones que le fueron impuestas en el Lapso de Pruebas que le fue fijado por un (01) año, desde el 12 de Agosto de 2009.
Por último solicito, que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, la ciudadana Primer Teniente FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, Maestre Técnico GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, Defensor Público Militar vigésimo del circuito Judicial Penal Militar con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en los siguientes términos:
“…en fecha 07 de julio del (sic) 2.009 (negrillas del escrito), se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro 4354, emitida por el GENERAL DE DIVISION (sic) GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ (sic), Comandante de la 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, en relación a los hechos ocurridos en el Puesto de control “La Romana”, adscrito a la 51 Brigada de Infantería de Selva, ubicada en el Kilómetro 01, carretera Nacional, vía Guasipati. Estado Bolívar, donde fueron sustraídas Evidencias Físicas que se encontraban bajo la Guardia y Custodia del precitado Puesto de Control, a orden de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Competencia en Defensa Ambiental, hechos en los cuales se encuentra involucrado el SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas del recurrente).
En tal sentido la Fiscalía Militar cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar en fecha 09 de Julio del año 2.009 (negrillas y subrayado del recurrente), dicto el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar Nro. 09-2.009 (negrillas del recurrente).
En fecha 15 de Octubre del 2.009 (negrillas del recurrente), se realizo el Acto de Imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas del recurrente), en la Investigación Penal Militar FM43 09-2009, por la presunta comisión como Autor de los Delitos Militares de Sustracción de Pruebas Procesales (negrillas del recurrente), previsto y sancionado en el artículo 507, y Abuso de Autoridad (negrillas del recurrente), previsto y sancionado en el artículo 509, ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En esta misma fecha se realizo ante el Tribunal Militar Decimo (sic) Séptimo de control de Ciudad Bolívar, La Audiencia de Presentación de imputados (sic), en la cual esta Representación Fiscal solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas del recurrente), siendo acordada por la Juez Militar Decima (sic) Séptima de Control de ciudad Bolívar.
En fecha 29 de Noviembre de 2.009 (negrillas y subrayado del recurrente), este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del
artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 6º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 15 del artículo 37 Ejusdem, artículo 11, 24, 108 ordinal 4º y artículo 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, presento formal Acusación en contra del ciudadano S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas del recurrente), titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526…
… se desprende de la Actas Procesales que las Pailas de Aceite Hidráulico (Evidencias Físicas), fueron sustraídas por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR (negrillas del recurrente), titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.389.526, en el mes de FEBRERO DEL 2.009 (negrillas y subrayado del recurrente), lo que significa que la comisión de los Delitos Imputados, por los cuales fue Acusado, y que en la actualidad se está a la espera de la realización del Juicio Oral y Público: fueron cometidos por el S/2DO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, encontrándose bajo el Régimen de Pruebas (negrillas y subrayado del recurrente).
… esta Representación Fiscal considera ajustada a Derecho la Decisión Judicial dictada por la Juez Militar Décima Séptima de Control de Ciudad Bolívar, ya que al momento de la realización de la Audiencia para la verificación del cumplimiento del Régimen de Pruebas, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, había admitido en fecha 22 de diciembre del 2.009, la Acusación presentada por este Despacho Fiscal en fecha 29 de Noviembre del 2.009.
De igual forma nuestro Legislador es muy claro en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que si surgen elementos de convicción que vinculen al Acusado con otros delitos, procede la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se va a materializar como efectivamente ocurrió en el presente casa cuando es Admitida la Acusación Fiscal, dando cumplimiento a la disposición establecida en el artículo 46 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO (negrillas y subrayado del recurrente)
… el recurrente no solo se conformo con fundamentar su recurso de Apelación en el ordinal 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que alego lo establecido en los Ordinales 3 y 4, señalando solo el fundamento legal, sin realizar en ningún momento una subsunción de los hechos en el Derecho, es decir no indica cual es el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, ni mucho menos cual es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
DEL PETITORIO (negrillas y subrayado del recurrente)
… solicito muy respetuosamente… la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación y se confirme en todas y cada de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre el Acusado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia del auto de la audiencia preliminar de fecha doce (12) de agosto de 2008, en la cual el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar decretó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Sargento Segundo OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula Nº V.- 14.389.526, fijando como lapso de régimen de pruebas un (01) año, a partir de ésta fecha y hasta el doce (12) de agosto de 2009, adicionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal le impuso como condiciones: 1) Dictar mensualmente conferencias de Leyes y Reglamentos al personal de Tropa Profesional y Alistada adscritos a la 51 Brigada de Infantería de Selva. 2) Realizar toques musicales con la Banda Marcial de la 51 Brigada de Infantería de Selva en beneficio de la ciudadanía del estado Bolívar, asignándose como delegado de pruebas al ciudadano Comandante de la 51 Brigada de Infantería de Selva, con la obligación de informar al mencionado Órgano Jurisdiccional, el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al acusado de autos.
Consta en autos que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control acordó celebrar la audiencia de verificación del régimen de pruebas para el día catorce (14) de octubre de 2009, en vista del cumplimiento del lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, llegada esta fecha, el tribunal a quo suspendió la audiencia de verificación por no encontrarse presentes las partes y es en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009 cuando se acuerda convocar nuevamente a las partes para la celebración de la audiencia en esta oportunidad para el día doce (12) de enero de 2010, es decir, cinco (05) meses después de la fecha en la cual se debió llevar a cabo la verificación del cumplimiento o no de las condiciones impuestas como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
La señalada audiencia de verificación se llevó a cabo el día doce (12) de enero de 2010, en donde el Secretario Judicial del Tribunal indico los siguiente:
“… el Secretario Judicial de este Tribunal, deja expresa constancia en esta audiencia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.389.526,, (sic) plaza de la Banda Marcial MTM “Regulo Ramón Rico” adscrita a la 51 Brigada de Infantería de Selva, autor del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, cumplió con las condiciones ordenadas por este Tribunal Militar en el Régimen de Prueba impuesto en la Audiencia Preliminar realizada en la fecha 12 de Agosto del (sic) 2008 (resaltado nuestro)...”.
No obstante, el tribunal a quo considero lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otro delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado…”, por cuanto en fecha veintidós (22) de diciembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control admitió una nueva acusación en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Pruebas Procesales, Usurpación de funciones y Abuso de Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 579 ordinal 4, 507, 509 ordinal 1, respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual el Ministerio Público solicito la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento por considerar que el penado de autos incurrió en lo establecido en el artículo 46 ordinal 3: “Si el acusado es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.”.
Con base a lo anteriormente expuesto el tribunal a quo declaro con lugar la solicitud efectuada por la Vindicta Pública y revoco la Suspensión Condicional del Proceso impuesta el doce (12) de agosto de 2008, condenando al penado de autos a cumplir la pena de quince (15) meses de prisión por el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando a la realización de misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
De la interpretación de esta norma, se evidencia que la audiencia para decretar el sobreseimiento de la causa, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al acusado al otorgarle la medida de Suspensión Condicional del Proceso, debe llevarse a cabo de manera inmediata al concluirse el lapso establecido para el régimen de pruebas.
En el presente caso, es evidente que el Juez de Control no cumplió exactamente con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la audiencia en la que revoco la fórmula alternativa de cumplimiento y condeno al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSCAR DAVID BARRETO PULGAR a cumplir la pena de quince (15) meses de prisión por el delito militar de Deserción, cinco (05) meses después de haber finalizado el lapso para el régimen pruebas, el cual culminaba el doce (12) de agosto del año 2009, pues dicho artículo dispone expresamente que el Juez debe convocar esa audiencia una vez finalizado el plazo o régimen de prueba y en autos no consta motivo alguno por el cual el tribunal a quo pospuso por tan largo tiempo la celebración de la mencionada audiencia, conculcándosele de esta manera, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes aquí deciden observan que durante la audiencia de verificación de cumplimiento de régimen de pruebas se constato que efectivamente, el acusado de autos cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas; igualmente observan que durante el lapso de régimen de prueba no existe constancia alguna en el expediente de alguna investigación aperturada en contra del acusado por la comisión de un nuevo delito, en virtud de lo cual esta Corte, a los fines de garantizar los derechos del acusado, anula la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar estado Bolívar, en fecha doce (12) de enero de 2010 y publicada el quince (15) de enero de 2010, mediante la cual condeno a al acusado de autos a cumplir la pena de quince (15) meses de prisión , y, en consecuencia, acuerda en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Sargento Segundo OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, titular de la cédula Nº V.- 14.389.526, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias previstas en el artículo 407 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: la nulidad de decisión de fecha doce (12) de enero de 2010, en la cual Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar estado Bolívar, revoco la Suspensión Condicional del Proceso y condeno al ciudadano sargento segundo OSCAR DAVID BARRETO PULGAR, a quince (15) meses de prisión por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por consiguiente, se anula la sentencia impugnada. SEGUNDO: El sobreseimiento de la presente causa seguido al acusado ampliamente identificado por el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control en fecha doce (12) de agosto de 2008. TERCERO: Se Decreta igualmente la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 7 ejusdem.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítase la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRIGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
RAFAEL J. MARTÍNEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General de División CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar mediante oficio Nº CJPM-CM-________.
LA SECRETARIA,
LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
TENIENTE
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