REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de División FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ
Causa CJPM-CM-024-10


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, quien dice ser la defensora del Ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.774.520, a quien se le imputa los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesta en fecha 07 de abril de 2010, ante el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en Maturín, en contra de los hechos lesivos ocasionados por la Juez Militar Décima Séptima de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

El 08 de abril de 2010, el Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo y lo remitió a este Alto Tribunal Militar

En fecha 12 de abril de dos mil diez, se recibió por esta Alzada la presente acción de Amparo Constitucional.

Cumplidos los trámites procedimentales en la presente causa, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

…“ El día lunes 22 de marzo de 2010, esta representación interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la ciudadana Carelis Galluzzo Ascanio, Jueza Décima Séptima de Primera Instancia… en la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2010, por violar flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso…al suspender la audiencia preliminar para que el representante del ministerio Público Militar subsanara defectos de fondo que no eran subsanables, pues fueron planteados en el escrito de descargo presentado por la defensa como excepciones, razón por la cual se interpuso el recurso de apelación el día 22 de marzo de 2010…para sorpresa de la defensa este recurso de apelación no lo sustanció el Tribunal y por supuesto no fue enviado a la Corte Marcial…violentando con ello el derecho a la defensa…debido proceso y la tutela judicial efectiva, al fijar la jueza el día 29 de marzo la continuación de la audiencia preliminar, de la cual fui notificada telefónicamente…solicito que se declare CON LUGAR esta Acción de Amparo y en consecuencia sea anulada la decisión y sea ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar en otro tribunal…..

II
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra los actos y omisiones del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en tal sentido, reiterando el criterio sostenido en la sentencia del veinte de enero de dos mil, (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su competencia, este Tribunal Colegiado pasa decidir de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte Marcial para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente;

En forma previa, debe esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la representación que se adjudica la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, como defensora del accionante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite su representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, no aparece el acta que acredite que la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, haya prestado el juramento de ley como defensora del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo, estableció lo siguiente:

“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso en estudio, no se observa que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, como defensora del accionante, o también instrumento poder a los fines de su representación que se atribuye la mencionada abogada.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció lo siguiente:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).

Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, haya prestado el juramento de ley como defensora del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie esta Corte Marcial, la representación que se atribuye la mencionada abogada.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, quien indica ser la defensora del ciudadano Primer Teniente EDUARDO JOSE CHARELLI ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.774.520, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 507 y Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinales 3º y 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al no constar en autos la representación que se atribuye.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así mismo notifíquese al Fiscal General Militar y particípese al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.




EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION



LOS MAGISTRADOS,




RAFAEL JOSÉ MARTINEZ GAVIDIA MATILDE RANGEL DE CORDERO
CORONEL CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se participó al General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-__________, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, mediante oficio Nº __________, igualmente se notificó al General de Brigada JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, Fiscal General Militar.

LA SECRETARIA,


LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
PRIMER TENIENTE