REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002611
Solicitantes de Homologación: ZORAYA PASTORA GIL BELLO y PEDRO JOSE PEREZ CANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.396.843 y V-9.118.597 respectivamente.
Beneficiario: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
.-
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por los ciudadanos ZORAYA PASTORA GIL BELLO y PEDRO JOSE PEREZ CANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.396.843 y V-9.118.597 respectivamente, en beneficio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
; asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, este Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ZORAYA PASTORA GIL BELLO y PEDRO JOSE PEREZ CANDIA, ya identificados, en beneficio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600) de manera quincenal, que serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre abrirá para tal fin, los cuales serán invertidos en alimentos y artículos de aseo personal de la adolescente.-
SEGUNDO: El padre asumirá los gastos de medicina, consultas médicas, gastos odontológicos, vestuario, calzado, navideños, útiles y uniformes escolares.-
TERCERO: El padre pagará el colegio privado, incluyendo la inscripción en el cual la adolescente curse estudios, el cual pagará mediante un depósito bancario en la cuenta bancaria de la institución escolar.-
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 03
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Eglis.-
|