REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL, PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 26 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2006-000019
ASUNTO : FK13-S-2006-000019


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud, realizada por las partes en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Puerto Ordaz, abogado Wander Blanco, solicita el sobreseimiento de la presente asunto, por prescripción de la acción penal, lo cual fue ratificado por la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada Marisol Valor, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Carlos José Amaya, titular de la C.I. Nº V-22.588.150, de nacionalidad venezolano, nacido en San Félix Estado Bolívar, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 2, San Félix, Estado Bolívar.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24-11-06, siendo aproximadamente la una y veinte (01:200) horas de la mañana , funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, aprehendieron al ciudadano Carlos José Amaya, titular de la C.I. Nº V-22.588.150, quienes recibieron una llamada, para que se dirigieran al Barrio José Félix Rivas, Calle Sucre, Casa Nº 20, San Félix, Estado Bolívar, y una vez en el lugar, logran entrevistarse con la ciudadana víctima Zulia González Martínez, quien a simple vista se le podía observar que presentaba un moretón en el pómulo izquierdo, y quien le informó a la comisión policial que su concubino de nombre Carlos José Amaya, le había ocasionado una violencia física y se encontraba dentro de la habitación por lo que los funcionarios al verificar el hecho de violencia de género aprehenden al imputado en cuestión y lo ponen a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia de Puerto Ordaz.

CAPÍTULO III
DESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Puerto Ordaz, abogado Wander Blanco, manifestó: “Esta representación Fiscal revisada la presente causa observa que los hechos objetos de este proceso son de fecha 24 de Noviembre de 2006, y los mismos fueron precalificados en la audiencia de presentación como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y visto que la pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor a tres años de prisión, tomando en consideración que desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente han transcurrido más de tres años, con lo cual se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano Vigente, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Pena”. Luego, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Nº 01, Abg. Marisol Valor, y expuso: “Esta defensa habiendo escuchado la solicitud realizada en esta audiencia por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, esta totalmente de acuerdo con que este Tribunal decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidentemente la acción penal se ha extinguido a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se observa que en los folios cuatro (04) al seis (06) del asunto en cuestión existe un acta de audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2006, donde se llevó a cabo la presentación del imputado Carlos José Amaya, suscrita por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abogada Yuleima Chacín de donde emana certeza jurídica que determina que efectivamente el hecho por el cual se presentó, por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, al imputado Carlos José Amaya, fue por la presunta comisión del delito de violencia física, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la víctima Zulia González Martínez, ocurrido en fecha veinticuatro de noviembre de 2006.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido tres años (03), cinco (05) meses, dos (02) días, sin que se halla celebrado el Juicio Oral y Público, ni presentado acto conclusivo alguno o cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción penal, considerando quien aquí decide que se encuentra prescrita la acción penal correspondiente, pues el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión).

En torno ha este punto que ocupa nuestro análisis resulta obligante hacer algunas consideraciones doctrinarias respecto a esta institución. Así tenemos desde una concepción meramente holística, la prescripción constituye una forma de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito.

En Venezuela, el lapso necesario para la prescripción del delito, depende de la gravedad del mismo, como bien lo contempla el artículo 108 del Código Penal Vigente a la fecha. No obstante una cuestión de orden fáctico que amerita ser precisada, es la determinación del “Quantum penológico” que debe tomarse en consideración a los fines de decretar la prescripción de la acción penal.

En relación al tema, existen dos (02) posiciones doctrinarias, en torno a la cual debe ser la pena que ha de servir para calcular aritméticamente el tiempo necesario para que ocurra la consumación del acto prescriptivo. Un sector de la doctrina patria sostiene que debe ser el “Quantum penológico máximo”, que corresponde a cada delito. Otro sector mantiene el criterio que debe ser la pena normalmente aplicable a cada delito o termino medio que desimometricamente surge de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que reza la siguiente: “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos (02) limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…” (Negrillas añadidas).

De todas formas la cuestión planteada en el sentido de que se tome en cuenta la pena in concreto (Termino medio) o en abstracto (limite máximo), fue aclarado por la casación venezolana cuando en sentencia del 30 de Julio de 1978, Sala de Casación Penal, señalo:

“No se puede tomar como base para contar el tiempo de la prescripción el límite máximo de la pena en abstracto, sino su término medio, porque para los efectos de la prescripción no se toma en cuenta las circunstancias agravantes, ni las atenuantes, sino las constitutivas del delito en su naturaleza simple, por ser aquellas circunstancias hechos que deben ser probados. O expresados en otros términos, lo procedente es tener en consideración la pena objetivamente considerada, o sea, lo que resulta de la aplicación del término medio, sin la concurrencia de agravantes o atenuantes”.

Por lo que si partimos del delito de violencia física, tiene una pena establecida de seis (06) a dieciocho (18) meses que sumado dan un resultado de veinticuatro (24) meses divididos entre dos (02) el término medio será de doce (12) meses que es equivalente a un a (01) año.
De acuerdo con lo establecido en al artículo 108 del Código Penal establece: Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así:

5 “Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos”

De la inteligencia de la norma que regula este cuarto ordinal se infiere que transcurrido más de tres (03) años en aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres (03) años o menos dan lugar a la prescripción de la acción penal y en el caso de marras el delito de violencia física, la pena asignada es menor a tres (03) años de prisión.

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, decreta con lugar la solicitud SOBRESEIMIENTO del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Puerto Ordaz, abogado Wander Blanco y de la Defensora Pública Primera con Competencia Especial en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, abogada Marisol Valor, por cuanto han trascurrido más de tres años (03), cinco (05) meses, un (01) día, que se llevó a cabo la presentación del imputado Carlos José Amaya, por ante el Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz, sin que se hubiera presentado acto conclusivo alguno ni realizado actuación procesal alguna capaz de interrumpir el curso de la prescripción de la acción. Por lo que de conformidad con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prescripción de la acción penal como una causal de extinción de esta en concordancia con el artículo 318 en su ordinal 3º del Código Ídem, que señala la extinción de la acción penal como una causal de sobreseimiento, por cuanto esta sin culpa del acusado se prolongo por un tiempo superior a la prescripción aplicable, es por lo que considera este Sentenciador que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado Carlos José Amaya. Así lo decreta este Tribunal.


CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Carlos José Amaya, titular de la C.I. Nº V-22.588.150, y como consecuencia de ello el cese de todas las medidas cautelares en su contra. Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que retiren del Sistema de Información Policial los datos del ciudadano de marras. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la víctima y al sobreseído.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÒPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
ABOGADO EDUARDO FERNÁNDEZ