REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000490
ASUNTO : FP12-S-2010-000490

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.262.241, DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 08-02-1990 EN UPATA – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE REYES NOEL LEJARAZO Y MADRE DESCONOCIDA, DE OCUPACIÓN: ALBAÑIL; RESIDENCIADO EN: SECTOR LAS BRUJAS, CALLE CONCORDIA, CASA Nº 08, A UNA CUADRA Y MEDIA DEL MERCADO, UPATA – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0288-2214587, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Abga. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

En fecha 18ABRI2010, se le celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Fiscal Décima del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, antes identificado, ocurrieron los las circunstancia de modo tiempo y lugar que se proceden a indicar: “En fecha 16 de Abril del 2010, en horas aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, (refiere la víctima) “ yo venia de la universidad llegue a mi casa y deje la puerta del frente abierta porque me estaba orinando, pase para el cuarto deje la cartera que cargaba y cuando iba para el baño escuche pasos dentro de la casa y voltee para detrás y era un sujeto que se había metido a la casa al verlo me dijo que agachara la cabeza y me abrazo por detrás después me metió para mi cuarto y me dijo que me quedara tranquila por que el tenia dos pistolas en un bolso y que le digiera donde estaba el dinero de mi papa yo le dije que tenia 1000 Bs. en la cartera y me dije para ver sácalo entonces yo los saque y se los di el quería revisar el cuarto de mi papa y cuando me llevaba a revisar el cuarto escucho que alguien salía de la puerta del cuarto de mi papa JOSE PASTOR LOPEZ MANRIQUEZ me pregunto que si había alguien y yo le dije que no se devolvió a mi cuarto me dijo que apagara la luz y cerrara la puerta con seguro yo lo hice y luego el me sentó en la cama me dijo que me quitara la camisa y me la quite yo le dije que no me hiciera nada y el me dijo que me quedara tranquila por que me iba a matar y me pregunto que si me iba a quedar tranquila y yo le dije que si, y luego me dijo dale pues quítate el pantalón entonces me tapo la cara con mi camisa y el mismo me quito la bluma luego me acostó en la cama y me dijo que me quitara el sostén y me volvió a preguntar que quien estaba en mi casa y yo le dije no se seguramente es mi hermano o la mujer de mi papa me dijo quédate tranquila y yo le hice caso por miedo de que me matara empezó acariciarme y de una vez me monto encima de el y me metió el pene por mi vagina yo me quede tranquila y el se movía y me dijo si llegan a tocar la puerta dices que te estas cambiando y yo le dije OK no te preocupes siguió y luego me dijo ponte poca abajo yo lo hice se monto encima de mi y me dijo que donde estaban las prendas de mi mama y de mi papa yo le dije que en la casa no vivía mi mama que vivía era la mujer de mi papa el me dijo y ella no tiene prendas de valor y le dije que no, y me dijo que iba a revisar y que si yo conseguía prendas a la primera me iba a matar era a mi el seguí penetrándome por la vagina y me dijo que me quedara tranquila por que habían seis tipos afuera esperándolo y que estaban armado y que si gritaba les digo que maten a tu hermano y luego los llame para que te violen a ti, yo le dije que lo hiciera que yo no iba a gritar después llego una persona y toco mi puerta y yo le pregunte que quien era y no respondió yo me supuse que era mi novio Wilmer Haro, entonces yo le dije que me estaba cambiando la persona que había llegado grito diciendo cielo abre la puerta , el sujeto me dijo dile que estas molesta con el yo le dije a mi novio Wilmer amor vete que no quiero verte y le grito a mi hermano Manuel López de 14 años Lolin tráigame algo para abrir la puerta y enseguida el tipo se levanto de la cama y me dijo levántate yo alcance ponerme una bata que tenia guindada en la puerta mi novio logro abrir la puerta y el sujeto trató de cerrarla y no pudo y al entrar mi novio el sujeto me agarro con fuerza y me puso algo en el cuello no se que era, le dijo a mi novio y a mi hermano tirense al piso o la mato el había caminado hacia adelante y le dijo a i hermano amarre a el chamo y mi hermano lo iba a hacer y le dijo a el tipo yo lo hago pero déjala y vete el tipo con una mano se abrocho el pantalón y se subió el cierre me soltó y se fue corriendo después mi novio y mi hermano salieron corriendo detrás de el al ratito regresaron por que no lograron alcanzarlo , es todo. En virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID.

En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo , según consta a las actuaciones se materializaron en fecha , asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:

1.- Acta de investigación penal de fecha 17ABRI10, suscrita por el funcionario Agente CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento de manos de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, y además deja constancia de la reseña realiza al imputad: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, y que el mismo fue entregado al funcionario agente ORTIZ ISVENI quien lo traslado hasta el Comando Policial, donde permanecerá a las orden de la fiscalía mencionada.
2.- Acta policial de aprehensión de fecha 16 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario EDUARDO GUEVARA, adscrito a la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión.
3.- Denuncia de fecha 16ABRI10 a las 04:37 horas de la tarde, realizada por la ciudadana, víctima en la presente causa, donde indica entre otras cosas:” lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Denuncia que además pudo ser verificado por este Tribunal al momento de ser escuchada la víctima debidamente juramentada en la celebración de audiencia de presentación, tal como consta en acta realizada con motivo a ello.
4.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana MADRID MUÑOZ PERLA MARILIN, en fecha 16-04-2010 ante la comisaría policial Nº 03 de Upata , donde manifestó: “Recibí una llamada a eso de las 03:00 horas de la tarde del novio de mi hija Wilmer Haro quien me dijo vente rápido que violaron a piera su hija tome un vehiculo y en ese momento me dijo iban pasando unos funcionarios policiales motorizados a quien les hice el llamado de auxilio, alertándonos que habían recibido una llamada del novio de mi hija y me dijo que violaron a mi hija y que me acompañaran al llegar al sitio inmediatamente encontré con mi hija quien estaba bajo una crisis de nervios, y como pude le informo a los funcionarios policiales, que habían sido abusada sexualmente por un sujeto desconocido de estatura alta y delgado, de corte militar, de piel color morena, cargaba un jeans color azul, u una chemis azul o negra, una correa blanca y unos zapatos deportivos blancos quien la mantuvo bajo amenaza de muerte, llevándola a un cuarto donde le la había violentado sexualmente y que luego el sujeto salio corriendo ante los gritos de auxilio de su hermano, y entonces fue perseguido por los habitantes de la comunidad.
5.- Registro de cadena de custodia, de fecha 16ABRI10, donde se deja constancia de las prendas de vestir presentadas por la víctima.
6.- Al vuelto del folio dieciséis consta resultado de Medicatura forense donde se indica como conclusión: Desfloración reciente; Signo de violencia sexual reciente.

7.- Constancia medica de fecha 16BARI10 suscrita por el medico rural Dr. Olivia González, donde indica que al momento del examen se evidencia en la víctima, PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID….Lesiones que se pudieron evidenciar a través del principio de inmediación conforme a lo establecido en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
8.- Acta de investigación penal de fecha suscrita por Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual dejan constancia de la consignación de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso.
9.- Resultado de examen de medico donde se indica como positivo el resultado de la prueba de Hepatitis C.
Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Impone, al imputado: REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA:, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES GRAVÍSIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la adolescente PIERA ALEXANDRA LÓPEZ MADRID, en perjuicio de REINALDO JOSÉ LEJARAZO GUARISMA, la cual cumplirán preventivamente en el Batallón de Ingenieros 632, Ferroviarios del Ejército, con sede en San Félix - Estado Bolívar.
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SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, al Veintiséis (26) día del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO