REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000110

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos PEDRO BRITO, CARLOS COLMENARES, ROBERT SALAZAR, YOEL SIFONTES, NOLBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, MARCOS MANZANO, MERCED MOSQUEDA, DANIEL MARTÍNEZ, FRANK DEVERA, HERMES GARCÍA, JEHANIS ZAMBRANO, JOMAR SIERRA y LUIS CABELLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.785.347, V-7.106.865, V-13.982.052, V-13.121.817, V-5.341.013, V-5.330.699, V-18.452.449, V-8.485.571, V-14.506.463, V-10.390.016, V-12.651.921, V-12.126.168, V-12.602.097 y V-6.632.118, representados judicialmente por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez Bustamante, Inpreabogado Nº 21.482, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-0199, dictada en fecha 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, se dicta el fallo con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el recurrente fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Que en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en virtud de haber sido despedidos injustificadamente por la empresa TANQUES GUACARA, C.A., sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de encontrarse amparados en la inamovilidad laboral conferida en el Decreto Presidencial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

b) Que una vez notificada la empresa accionante de la solicitud incoada, instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2009-0199, fechada 16 de junio de 2009, siendo notificada la representación de la empresa el 22 de junio de 2009.

c) Que el primero (1º) de julio de 2009, se dictó auto de ejecución forzosa de la providencia administrativa Nº 2009-0199 y seguidamente en fecha quince (15) de julio de 2009, la abogada Zuleima González, en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

d) Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó providencia administrativa Nº SS-2009-00559, en fecha 23 de septiembre de 2009, declarando infractor a la mencionada empresa por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de el accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, monto éste que multiplicado por la totalidad de trabajadores afectados arrojó como resultado la cantidad de Bs. 24.620,40, por concepto de multa.

e) Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A., de reincorporar a los accionantes a sus puestos de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitaron por la vía de amparo constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-0199, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 2009.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de noviembre de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Practicadas las notificaciones acordadas en fecha veinte (20) de abril de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del recurrente y su representación judicial, se dejó constancia que la empresa accionada no compareció.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO BRITO, CARLOS COLMENARES, ROBERT SALAZAR, YOEL SIFONTES, NOLBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, MARCOS MANZANO, MERCED MOSQUEDA, DANIEL MARTÍNEZ, FRANK DEVERA, HERMES GARCÍA, JEHANIS ZAMBRANO, JOMAR SIERRA y LUIS CABELLO, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 25 de enero de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación la ciudadana Carmen Deorellana en su condición de Administradora de la referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

II.2 En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la parte accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 06 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada del informe presentado el 31 de marzo de 2009 por el funcionario notificador dejando constancia de la fijación del cartel de notificación en la entrada principal y su suscripción por la ciudadana Carmen Deorellana, en su condición de Administradora.

3) Copia Certificada del acta de contestación a la solicitud levantada el 06 de abril de 2009.

4) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-0199, dictada en fecha 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, con la siguiente motivación:

“…CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó demostrada con las copia (sic) fotostáticas (sic) de los listines de Pagos (sic), los originales de Constancia de Trabajo y copias fotostáticas de fichas de trabajo, emitidos por la solicitada, consignados por los solicitantes en la etapa probatoria del presente procedimientos, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la solicitada en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Así se establece.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Se verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la LOT, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) los solicitantes no ejercían cargos de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no eran trabajadores temporero, eventual u ocasional; d) no eran funcionarios del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentren amparados por esta inamovilidad al no estar dentro de los supuestos de excepción que el Decreto Presidencial establece.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: ““ (…) estos ciudadanos en su momento fueron contratados para trabajar en una obra de la Siderúrgica del Orinoco “Alfredo Maneiro” (SIDOR) en virtud de una orden de compra expedida por la indicada acería y que identificamos de la manera siguiente orden de compra abierta Nº 6700046316-3, orden de compra que había sido prorrogada por la empresa SIDOR (…) ese día 29 de Enero (sic) del 2009 la empresa SIDOR dio por terminada la obra y con ello la relación laboral con los reclamantes, por lo que es totalmente falso de que TANQUES GUACARA los haya despedido (…), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió probarlo, Sin (sic) embargo, no consignó ningún contrato de trabajo que indicará (sic) expresamente la voluntad de los solicitantes y de la solicitada, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado, razón por la cual se considera que las partes estuvieron vinculadas por tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la LOT; aunado a ello, tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a las forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, se concluye que los trabajadores fueron despedidos por la empresa Tanques Guacara, C.A. el (sic) el día 29/01/2009. Así se Establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara a los trabajadores, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) y cuatro (04) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil TANQUES GUACARA, C.A., el inmediato Reenganche de los trabajadores PEDRO BRITO, CARLOS COLMENARES, ROBERT SALAZAR, YOEL SIFONTES, NOLBERTO RODRÍGUEZ, JOSE GARCIA, MARCOS MANZANO, MERCED MOSQUEDA, DANIEL MARTINEZ, FRAN DEVERA, HERMES GARCIA, JEHANIS ZAMBRANO, JOMAR SIERRA y LUIS CABELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros. 4.785.347, 7.106.865, 13.982.052, 13.121.817, 5.341.013, 5.330.699, 18.452.449, 8.485.571, 14.506.463, 10.390.016, 12.651.921, 12.126.168, 12.602.097 y 6.632.118, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (29/01/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide…”.

5) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00559 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro el 23 de septiembre de 2009 declarando infractora a la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. por incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en amparo y le impuso multa por Bs. 24.620,40.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los trabajadores accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la empresa persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionantes, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO BRITO, CARLOS COLMENARES, ROBERT SALAZAR, YOEL SIFONTES, NOLBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, MARCOS MANZANO, MERCED MOSQUEDA, DANIEL MARTÍNEZ, FRANK DEVERA, HERMES GARCÍA, JEHANIS ZAMBRANO, JOMAR SIERRA y LUIS CABELLO contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0199 dictada en fecha 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos PEDRO BRITO, CARLOS COLMENARES, ROBERT SALAZAR, YOEL SIFONTES, NOLBERTO RODRÍGUEZ, JOSÉ GARCÍA, MARCOS MANZANO, MERCED MOSQUEDA, DANIEL MARTÍNEZ, FRANK DEVERA, HERMES GARCÍA, JEHANIS ZAMBRANO, JOMAR SIERRA y LUIS CABELLO contra la sociedad mercantil TANQUES GUACARA, C.A. en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-0199, dictada en fecha 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS