REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001851
ASUNTO: KP01-S-2009-001851
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Marelys Coromoto Uribarri Pereira Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 26 de octubre del 2006, la ciudadana Díaz Gimenez Diana Ramirix, Venezolano mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 19.262.331, residenciada en la carrera 02 con calle 1 avenida la salle, Nro. 40 Barquisimeto Estado Lara, Denuncia en contra del ciudadano Francisco José Mujica, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la carrera 17 entre 59 y 60, cerca del Estadium, Barquisimeto Estado Lara, en la cual la ciudadana Díaz Gimenez Diana Ramirix en la cual expone” vengo a denunciar al ciudadano Francisco Jose Mujica, por cuanto el viernes 20-10-2006 llegue a casa donde vivía con el ubicada en Cabudare, Urbanización Copa coa, calle 5 trasversal 07, Nro 07-05, y me encuentro que la cerradura esta cambiada y allí tengo todas mis cosas, el se fue de la casa hace un mes y medio pero le quedo una llave y yo no le he dicho nada porque el es muy agresivo yo lo que no quier es que me deje en la calle porque yo donde me voy a quedar con mi hija y yo tengo cosas allí.
En fecha 08 de Mayo de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: Francisco José Mujica, al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en la presente causa no fue posible incorporar elementos de convicción, aunado al hecho de que el imputado de auto no fue debidamente notificado por lo que estima que estima por el tiempo transcurrido resultaría imposible incorporar nuevos elementos a la investigación.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador, que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público no se obtuvo certeza negativa de las resultas de la investigación adelantada por ese despacho ni en sentido positivo, así como tampoco en sentido negativo, existiendo sobre los hechos denunciados una incertidumbre en relación a si los mismos ocurrieron en las circunstancias en que fueron denunciados, según el artículo 318 ordinal 4to porque no se tiene la certeza y que no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ MUJICA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: Francisco José Mujica, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la carrera 17 entre 59 y 60, cerca del Estadium, Barquisimeto Estado Lara, por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en agravio de la ciudadana Diana Ramirix Díaz Jiménez. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas, todo ello como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA