REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-001578
ASUNTO: KP01-S-2009-001578


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Norma María Amarista Cosenza , Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 06 de Agosto del 2001, esta Fiscalía acordó a dar inicio a la presente causa en virtud denuncia interpuesta el di 25 de abril del mismo año. Ante la prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la ciudadana Mercedes Ramona Medina González, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 11.792.929, y domiciliada en Barrio Nuevo, Amanecer calle 1, casa N° 09 Cabudare Estado Lara, en que hacer constar que su esposo Cristóbal Antonio Escalona Vizcaya, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 5.255.079. Domiciliado Barrio Nuevo Amanecer Calle 1, casa N° 9 Cabudare Estado Lara, en la cual la ciudadana Mercedes Ramona Medina González. Expone “Es el caso que tengo tres años de casada con Cristóbal Escalona y de esta relación procreamos una niña, de 2 años y medio, y mi denuncia es por que ya no soporto a mi esposo mas las agresiones de parte e el cada vez que quiere tanto verbalmente como Psicológicamente, y el día 19-04-2001, tuve que desalojar la vivienda por no soportar mas esta situación, y en días anteriores de desalogar mi casa me dirigí la Procuraduría para solicitar Abandono de Hogar , lo único que quiero es que este señor no me molesto mas y que no me Agreda, y me dirigiré a los organismo competentes (SEAM) para solicitar la Guardia y Custodia de mi Hija menor de edad quiero que no me moleste mas ni ami sitio de trabajo ni a ninguno de los sitios que yo me encuentre , que nos e dirija hasta la casa de mis padres bajo ninguna circunstancia y me dirigiré a los organismo competentes (tribunales) para solicitar la demanda de divorcio porque no pienso volver con el, y quiero que me deje sacar mis pertenencias tales como lavadora, lavaplatos, un recipiente de agua, cesta cama del a niña, escaparate mi ropa y la de la niña lo que me corresponde, que no siga molestando y cada vez que bebe se torna mas agresivo que me deje vivir en paz y en tranquilidad.
En fecha 23 de Abril de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO ESCALOAN VISCAYA al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica , tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Mercedes Ramona Medina Gonzáles.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 10 de julio de 2001, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido nueve (09) años, nueve (09) meses y doce (12) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: CRISTOBAL ANTONIO ESCALONA VISCAYA , así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadano CRISTÓBAL ANTONIO ESCALONA VIZCAYA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana MERCEDES RAMONA MEDINA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ