REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 23 de abril de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003462
ASUNTO: KP01-P-2006-003462

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por Dr. Lucia Anzola Delgado , Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: En fecha 27-03-2006, se inicio esta causa penal, por denuncia formulada por la ciudadana Lina Maria Escalona, titular de la cedula e Identidad N° 1.263.949, Domiciliada en la calle principal de agua viva. El Roble, detrás de los cerrajones, csa N° 3-17. en esta Ciudad, En la que expuso que su hija Gloria Lucena de Rinaldi, titular de la cedula de Identidad N° 7.360.483, Domiciliada en la calle 57 con callejón 5 quinta Rinaldi, en esta ciudad Fecha 25 de febrero de 2006, Compareció ante la sub. Comisaría San Vicente la ciudadana Lina María Escalona en la cual expone “Es el caso que mi hija Gloria Lucena de Rinaldi, se ha encargado e molestarme a mi persona y a mi hijo Carlos Fernández , a tal punto de rayarle el carro Ford Fairline 500 de color azul Placas 950 FAP, que cargaba mi hijo y es de mi propiedad y que autorice manejarlo ya que me encuentro indispuesta para manejar (invalida), y a mi hija se encarga de molestarnos todo el tiempo y que nunca ha visto de mi ni le importado jamás, yo deseo que mis hijas no vuelvan a ver ni se acerquen a mi, ni a mi hijo ni me dañe mi carro”
En fecha 04 de Junio de 2.009 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadana: Gloria Marina Lucena de Rinardi al considerar que la acción penal se encuentra prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, al versar la investigación penal sobre la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica , tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, cometido en agravio de la ciudadana Lina María Escalona y Carlos Fernando.
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima este Juzgador que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa éste Juzgador que el delito por el cual se adelanto el presente proceso penal fue el de Violencia Psicológica tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo en consecuencia el lapso de prescripción de dicho delito de tres (03) años conforme a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Pena, por lo que tomando en consideración que en el presente asunto se indica como último acto de ejecución de los hechos investigados el día 25 de febrero de 2006, resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal por cuanto desde esa fecha hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, lapso este que supera de manera notable el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual se lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadana: Gloria María Lucena de Rinardi , así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida en contra del ciudadana, Gloria Marina Lucena de Rinardi ya identificado, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana LINA ESCALONA Y CARLOS FERNANDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al contenido del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ