REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Abril 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000537
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL CESE DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR ARCHIVO FISCAL:
Revisado como ha sido el presente asunto, y abocada quien suscribe, en su condición de Jueza, al conocimiento de la presente causa en virtud de la rotación de Jueces anuales, llevada a cabo en fecha 06 de abril del año 2010 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordadas en cumplimiento a las normativas del funcionamiento interno.
Verificado el presente asunto y vistos los requerimientos realizados por los imputados de autos, a través de su defensa mediante escrito presentado ante la URDD, en fecha 18 de marzo del año 2010, en los cuales solicita, entre otras cosas, pronunciamiento respecto al cese de medidas de seguridad y protección, así como cautelares por lo que, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el asunto, específicamente el contenido del folio número ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131), donde la Fiscalía del Ministerio Público informa al tribunal el decreto del archivo de las actuaciones que integran la causa signada por el número 13-F4-1895-07, con fundamento que del contenido y estudio de las actuaciones, se advierte la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, que de los elementos recabados durante la fase preparatoria a través de la investigación realizada y los que fueron supra transcritos, sólo se logró precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que presuntamente se perpetraron los hechos de los cuales fue víctima la ciudadana VICTIMA: JOSALIDA TERESA MARTÍNEZ LUCENA, los cuales y tal como se expusiera ab-initio, son subsumibles en el tipo penal contenido en los artículos 39, 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no obstante y agotada como fue la investigación, de los elementos recabados no surgen los indicios suficientes para solicitar el enjuiciamiento público y oral de los imputados de autos, como autores de los mismos, toda vez que el Peritaje Psiquiátrico-Psicológico, se aprecia que la víctima no evidencia rasgos patológicos de relevancia, que permita poder determinar la existencia de daños psicológicos que le han podido ocasionar los acosos u hostigamientos y amenazas de las que manifiesta ha sido objeto por parte de los imputados de autos. No obstante, y como quiera que la Violencia Psicológica puede ser evidenciada a posteriori al no ser un daño instantáneo, sino mas bien continuo, esta Representante del Ministerio Público, a tenor de lo contemplado en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura de la misma cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Ahora bien, verificado de la misma manera que la víctima no ha planteado situaciones de disconformidad con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 316 del COPP, lo procedente y ajustado a Derecho es ordenar el Cese de las Medidas acordadas en principio contra los imputados de autos, así como la condición de imputados, no descartando la posibilidad de una reapertura de investigación dado el caso que la víctima indicara diligencias como fundamento de la solicitud
Sobre esta institución de Archivo Fiscal, señala el Legislador los siguientes artículos:
ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PAR. ÚNICO.—En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
ART. 316.—Facultad de la víctima. Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso, produciendo como efecto inmediato el cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que hayan sido acordadas en principio o durante el desarrollo del proceso contra el imputado, a cuyo favor se acuerda el archivo. No obstante prevé el legislador como lo establece el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad en cualquier momento la víctima pueda solicitar la reapertura de la investigación cuando surgieren las diligencias conducentes.
En tal sentido, que el representante del Ministerio Público decreta el archivo fiscal, cuando agotadas todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, no se hayan recabado suficientes elementos de convicción acerca de la existencia de un hecho punible, o respecto de la participación de determinado sujeto en el mismo; o si de haberse demostrado la existencia del hecho típico, no existan motivos suficientes para acusar a una persona como su autora o partícipe, siempre y cuando de los resultados de la etapa investigativa no se desprenda la existencia de una causal que haga procedente el sobreseimiento, y exista la posibilidad real y concreta de incorporar ulteriormente nuevas fuentes de prueba susceptibles de esclarecer los hechos objeto de la investigación.
Es por ello, que la doctrina establece que el decreto de Archivo Fiscal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación de los hechos que hayan sido denunciados, entiende la falta de certeza respecto de alguna de las siguientes circunstancias: 1.-) A la existencia del hecho punible, y 2.-). A la autoría o participación del imputado en el hecho. Por lo que aunado a la falta de certeza aludida para que proceda el archivo como acto conclusivo de la investigación, debe concretarse la posibilidad cierta de incorporar en el futuro nuevos elementos de convicción.
Igualmente resulta importante resaltar que el Archivo Fiscal corresponde al desenvolvimiento de la fase preparatoria del procedimiento especial previsto en el artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se establece el lapso de cuatro (4) meses para culminar la investigación, mas los lapsos de prorroga que prevé el mismo articulo solicitado en tiempo oportuno por la representación fiscal y que haya podido ser otorgado por el órgano jurisdiccional.
En el cual se concluye como uno de los actos conclusivos que el legislador ha dispuesto taxativamente en la norma Penal Adjetivo Penal; razón por la cual corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR el cese de cualquier medida cautelar o de protección y seguridad, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente al imputado de autos, a los fines de salvaguardar la vida, la integridad física, psíquica, emocional o patrimonial de la mujer, así como la condición de imputado, en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados.
No obstante, el Archivo Fiscal decretado aún siendo un acto exclusivo propio del Ministerio Público, podrá ser revisable por este Tribunal a solicitud de la victima conforme a lo establecido en el artículo 316 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: Cese de las medidas de seguridad y protección, así como las cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad que haya sido impuesta por la autoridad competente a los imputados de autos, así como la condición de imputados en virtud de haberse decretado a su favor ARCHIVO FISCAL, por parte de la Fiscalía encargada de la investigación de los hechos denunciados. Regístrese. NOTIFIQUESE. Remítase el asunto al Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
Abg. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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