REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 11 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO KP01-S-2010-001004
JUEZA: ABG. Dorelys Barrera
SECRETARIA: ABG Arelys Chirinos
ALGUACIL: Ronald Leal
IMPUTADO PEDRO LUIS ZAMBRANO CAMACARO C.I. 19.483.449, venezolano, natural del Estado Lara, residenciado en la calle 51 con Fuerzas Armadas casa N123. Oficio: Trabaja en el supermercado Iling. Grado Instrucción: 2do año de bachillerato, 22 años de edad, hijo de Pedro Luis Zambrano (No Presenta Otra causa por ningún Tribunal, Información Arrojada por el Sistema Juris 2000)
DEFENSA privada ABOG. Luis Peña Matos con domicilio procesal en calle 26 con carrera 16 y 17 Torre Ejecutiva piso 08 oficina 8-2 Barquisimeto Estado Lara. Tlfs 0414-535-2322.
VÍCTIMA: Francy Carolina Infante Camacho C.I. 15.886.511
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Marelys Uribarry
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano: PEDRO LUIS ZAMBRANO CAMACARO C.I. 19.483.449, venezolano, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIREE ALEJANDRA MARIN MEDINA debidamente identificado en autos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: PEDRO LUIS ZAMBRANO CAMACARO C.I. 19.483.449, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante La Unidad de Apoyo Al Dibise. Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2010, según consta de acta de investigación inserta al folio cinco (05) del asunto, el cual se reproduce parcialmente: “…(omisis)..es el caso de que en el día de hoy 08 de abril de 2010, a eso de las 10:17 de la mañana, me encontraba en la calle 51 con Fuerzas Armadas llevando a mi hija María de los Ángeles para que me la cuidaran mientras iba al trabajo, fue cuando entonces PEDRO LUIS ZAMBRANO mi ex pareja (padre de mi hija), en vista de que, nos habíamos separado, de pronto tomo una actitud violenta contra mi persona agrediéndome física, verbal y psicológicamente, donde me alo el cabello y me golpeo en la cabeza con la mano, yo siempre le decía lo mismo, que me dejara quieta, que me tenía harta…”
El Ministerio Público precalifica los hechos como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos, solicitando en audiencia la Calificación en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; se acuerde las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º, 6º del articulo 87; y medida cautelar de régimen de presentación ante las taquillas del Tribunal, de acuerdo al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
..Omisis…
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
…Omisis…
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar manifestando:
“Yo quiero trabajar no quiero nada con ella, ella llego y hablamos y ella me cela mucho, yo no tengo nada con ella, no tengo ningún interés de volver con ella, ella es la que me busca, yo con ella no quiero nada, los jueves yo estoy libre y ella llega temprano a traerme a la niña, ella me busco a pegarme y ella se fue y allí estaba mi abuela”. Es todo.
La Defensa Privada por su parte expone: como punto previa esta defensa hace uso de lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se compruebe que el joven Pedro Luis Zambrano ha sido objeto de violación en sus derechos, el fue detenido el día jueves y ha pasado mas de 56 horas y ello es violatorio a lo establecido en la Constitución Nación, y conforme a lo establecido en el artículo 190 del COPP, existen unos lapsos en especiales, en el artículo 373 del COPP y solicito la nulidad de todas las actuaciones, si bien la flagrancia estima 48 horas, ha pasado mas tiempo, también debería estar la supuesta victima en esta audiencia para señalar lo que realmente sucedió, solicito la no precalificación de flagrancia, las medidas de no acercarse a las victimas estas medidas serán satisfactoria para mi defendido por cuanto el hostigado es mi defendido, considero exagerado someter a este ciudadano a presentaciones por un delito tan leve, se debe investigar mas, la defensa quiere tener acceso a ver la declaración de la supuesta victima y a los testigos y considero que no se deben decretar las presentaciones , el caso no presenta tanta elementos y si el procedimiento ordinario especial debe concluirse o presentarse el acto conclusivo en el tiempo que lo señala la Ley, El Ministerio Público señala: en relación con la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones en donde hacia mención de los lapso procesales el imputado fue defendido el 08 de abril fue puesto a la orden del Ministerio Publico el día 09 de abril y a su vez se pone a la orden del Tribunal el día 10 de abril celebrándose el día de hoy la audiencias, y se tiene toda la certeza de que se le ha garantizado todos sus derechos, presentándose en el lapso establecido, asistido por un defensor y celebrada una audiencia ante un Tribunal por lo que solicito la nulidad de la solicitud hecha por la defensa por ser temeraria y porque de las actas se evidencias todo lo dicho, y se han cumplido todos los lapsos y por no haberse violado ninguno de los derechos establecidos en el capitulo de la nulidades.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INFANTE CAMACHO FRANCY CAROLINA debidamente identificada en autos.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
El Tribunal una vez revisado las actuaciones policiales que conforman el presente asunto, así como la denuncia formulada por la víctima, observa que de los hechos narrados se subsumen en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, como de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, decretando la flagrancia por los mismos. ASI SE DECIDE.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas.
Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida.
En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias analizar la procedencia de las Medidas de seguridad y protección, al respecto hace las siguientes consideraciones:
En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.
Por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los mismos no supera el límite de tres años de prisión, y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide, considera tomando en cuenta lo alegado por las partes en audiencia, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, y en beneficio de la Victima las medidas de seguridad y protección previstas en los numerales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; así como cautelar, la obligación de acudir una vez por mes al Instituto Regional de la Mujer, a los fines de realizar un taller o charla en materia de Violencia Contra la Mujer; y de mantener residencia fija, debiendo solicitar autorización del Tribunal cualquier cambio que desee realizar; y por último se acuerda la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley, calificándose la aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.
Se declara SIN LUGAR la solicitud la medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial de libertad, consistente en régimen de presentación, prevista en el numeral 3º del articulo 256 de la norma penal adjetiva, en atención al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena posible a imponer, a la conducta prejudicial del imputado, y muy especialmente a las actuaciones que constan en el asunto, los cuales no se demuestra, la concurrencia de los presupuestos procesales esenciales contempla el articulo 251 y 252 ejusdem, siendo razonable el sometimiento del imputado al proceso, con las medidas impuestas, no descartando la posibilidad de llegar a imponer unas muchos mas gravosas, de acuerdo al comportamiento que el mismo denote, durante el desarrollo de la investigación. ASI SE DECIDE.-
Respondiendo igualmente a la obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
COMO PUNTO PREVIO, EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 190 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Observa esta Juzgadora, que de las actuaciones que rielan en el asunto, se verifica que la detención del imputado de autos tuvo lugar a las 4 de la tarde del día 08 de abril de 2010, siendo presentado por el Ministerio Público el día 10 de abril a las 10:40 horas de la mañana, es decir, dentro de las 48 horas a que se refiere el articulo 44 ordinal 1ero Constitucional, concatenado con los artículos 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 y 64 de la Ley Orgánica Especial, por ello el Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad por ser improcedente, y no ajustada a derecho, por cuanto considera, que el procedimiento llevado a cabo por el organismo de seguridad, estuvo ajustado a derecho realizado bajo los parámetros que prevé el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial. Por otra parte la ausencia de la victima no invalida las presentes actuaciones, por cuanto este es un acto propio del imputado, la convocatoria se realiza, atendiendo a la exposición de motivos de la Ley, y la especialidad de la flagrancia en este tipo de hechos punibles, en todo caso, la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, tiene por objeto decidir en torno a las medidas posibles a imponer y el procedimiento por el que se continuara el asunto; así como resolver este tipo de incidencias, como en efecto lo hace el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 253 Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERA: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO LUIS ZAMBRANO CAMACARO C.I. 19.483.449, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; solo por los delitos de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia; SEGUNDA: Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario Especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del la Ley Orgánica Especial; TERCERA: Se impone al Imputado las medidas de Seguridad y protección previstas en los numerales 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en no acercarse a la Victima ni a sus familiares, no realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional o patrimonial y restringir el consumo abusivo de bebidas alcohólicas. CUARTA: Se refiere a la Victima a realizar al instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), a los fines de que reciba orientación especializada. Notifíquese de las medidas que fueron impuestas a su favor, y que debe acudir al referido organismo; QUINTA: Como cautelar se impone la prevista en el numeral 7 del articulo 92 de la Ley Orgánica Especial, consistente en, la obligación de acudir una vez por mes a IREMUJER a los fines, de que realice un taller o charla en materia de Violencia Contra la Mujer. Por último se impone el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a la presente fecha. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
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