REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 22 de abril del 2010
Años 200 ° y 151°
Asunto: KP12-V-2010-000017
PARTE DEMANDANTE: Elaine Del Rosario Pinto, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.941.412, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Manuel Pérez Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nro. 33.961.
PARTE DEMANDADA: José Daniel Mendoza Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.635, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veinte (20) de enero de 2.010, la ciudadana Elaine Del Rosario Pinto, ya identificada, asistida de abogado en ejercicio, demandó por divorcio al ciudadano José Daniel Mendoza Gutiérrez, ya identificado, invocando la norma de el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.010 se acordó notificar al demandado para que compareciera ante ese tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificacion, en horas de despacho, para que conociera el día y hora en que tendría lugar la audiencia para el acto de reconciliación, se ordenó oir a la niña hija de la pareja y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 de la mencionada ley.
En fecha tres (03) de marzo de 2.010, siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de reconciliación, compareció personalmente la demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso, igualmente se dejó constancia que el demandado no se presentó. El día diecisiete (17) de marzo de 2010 se dejó constancia que la parte demandante consignó el escrito de pruebas y al día siguiente se dejó constancia que únicamente la demandante lo hizo. El día veinticuatro (24) de marzo de 2010 siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó la demandante. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintiséis (26) de marzo de 2010, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día veinte (20) de abril de 2010, llevándose acabo en esa oportunidad con la presencia de la demandante y se dejó constancia que el demandado no se presentó en la misma. Asimismo, la niña fue presentada para ser oida.
Estando en el momento de decidir ese tribunal de juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
Conforme con la norma del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal de protección es competente para conocer los asuntos de divorcio cuando haya niños, niñas o adolescentes hijos de la pareja y además, de acuerdo con la norma del articulo 453 eiusdem, el tribunal de protección competente es donde fue el ultimo domicilio conyugal. Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mendoza Pinto, procrearon una hija, quien es una niña de tres (3) años y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante asistida de abogado alegó en el escrito de demanda, que en principio su matrimonio era armonioso, que existía amor, comprensión y mucho respeto, pero que al pasar el tiempo, cada uno de esos elementos fueron desapareciendo progresivamente. Que a principios del año 2008 su cónyuge inició sus incumplimientos a sus deberes conyugales, falta de fidelidad y socorro mutuo, llegando incluso a presionarla psicológica y físicamente, hecho éste que la motivo a denunciarlo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público, de esta ciudad, donde tiene aperturada una averiguación penal por maltrato, que todo eso evidencia la pérdida del amor y del cariño que lo motivó a casarse con ella y materializa el incumplimiento de los deberes contenidos en las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil. Que como están dadas las condiciones establecidas en el Código Civil, como es el abandono voluntario a las obligaciones conyugales, abandono del hogar y maltrato físico, demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con la norma del articulo 185 eiusdem ordinal segundo.
Parte Demandada
El demandado fue debidamente notificado como consta en el folio 13 de autos, pero no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial ni se presentó a la audiencia de reconciliación ni a la de juicio.
Con relación a la falta de contestación a la demanda y a la ausencia de la parte demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes. En este sentido es importante señalar que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción por tanto tiene la particularidad que la parte demandante debe estar presente siempre, en el acto reconciliatorio y en las audiencias de sustanciación y de juicio, aunque no esté presente la parte demandada, pues, como se dijo anteriormente su no comparecencia se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por tanto la parte demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar.
Antes de entrar al análisis probatorio, es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
PRUEBAS APORTADAS Y SUS ANALISIS
El día veinte (20) de abril del 2.010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presente quién juzga constató la presencia de la demandante, asistida por el abogado Manuel Pérez Meléndez y la ausencia del demandado.
Pruebas documentales:
Acta de matrimonio entre los ciudadanos Elaine Del Rosario Pinto y José Daniel Mendoza Gutiérrez que corre en el folio cinco (05), la partida de nacimiento de la hija del matrimonio que corre inserta al folio seis (06) las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y el vinculo filial de ellos con la niña.
Copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de conformidad con la norma del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Auto Fundado de Suspensión Condicional del Proceso, ambos de fecha diez (10) de febrero de 2010, del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que corre en autos desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintinueve (29) ambos inclusive, relacionado con el asunto signado bajo la nomenclatura KP11-P-2009-000890, en el cual aparece imputado el ciudadano José Daniel Mendoza Gutiérrez y como victima la ciudadana Elaine Del Rosario Pinto Cuevas, por delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte de la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Del examen de dichos documentos se observa que el imputado admitió los hechos en los términos en que fue admitida la acusación por parte de la Fiscalía Veinticinco (25) del Ministerio Público, solicitando la aplicación de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, no haciendo objeción alguna la Fiscalía y la victima estuvo de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, dadas esas circunstancias y por cuanto estaban llenos los extremos de ley para acordar esa medida la juez de control así lo hizo, imponiéndole al imputado demandado en el presente juicio, una serie de condiciones previstas en la norma del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testigos
Las testifícales de los ciudadanos Danny José González Molleja, Euloiga Del Carmen Cuevas y Frank Clinve Mejias Ramos, quienes ante el interrogatorio del abogado asistente declararon:
El ciudadano Danny José González Molleja, expuso: Que conoce a las partes y que es vecinos de ellos. Que el demandado en el año 2.008, abandonó sus obligaciones conyugales y maltrataba a su esposa física y verbalmente. Que fue hasta el 15 de diciembre del 2.008 que la abandonó. Que a él le consta lo declarado porque el maltrato era a toda hora, en la casa, en la calle, escuchaba y presenciaba porque él salía a ver lo que pasaba.
La ciudadana Eulogia Del Carmen Cuevas, declaró: Que conoce a las partes. Que convivió con ellos desde el año 2006. Que el demandado en el año 2.008, abandonó sus obligaciones conyugales y maltrataba a su esposa. Que fueron muchas las veces que él llegaba del trabajo y la maltrataba física y psicológicamente. Que a ella le consta lo declarado porque el maltrato era a todas horas, que el demandado es un hombre de una conducta agresiva y que la demandante decidió separarse de él después que él se fue. Que ella vive con ella porque es su mamá.
El ciudadano Frank Clinve Mejias Ramos declaró: Que conoce a las partes. Que en el año 2.008 el demandado maltrataba a su esposa. Que le consta lo declarado porque era vecino de las partes. Que el demandado la sacaba a la calle a fuerza de gritos. Que él pudo escuchar y presenciar los maltratos que le proporcionaba el demandando a la demandante.
Ahora bien, de conformidad con la norma de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se examinan las deposiciones de los testigos Danny José González Molleja y Frank Clinve Mejias Ramos y las mismas se aprecian por ser personas cercana a la demandante, vecinos de ella, que según ellos presenciaron los hechos alegados por la demandante como fundamento de su demanda. Sin embargo, la declaración de la testigo Eulogia Del Carmen Cuevas, se desecha por no ser un testigo hábil para declarar en esta causa específica por ser la madre de la demandante, de acuerdo con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El tribunal decide:
Siendo así que con las deposiciones de los testigos, quienes son contestes en afirmar que el demandado abandonó a la demandante, a quien maltrataba constantemente y con la copia certificada de el acta de la Audiencia Preliminar de conformidad con la norma del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y de el Auto Fundado de Suspensión Condicional del Proceso, ambos de fecha diez (10) de febrero de 2010, del Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, relacionado con el asunto signado bajo la nomenclatura KP11-P-2009-000890, en el cual aparece imputado el ciudadano José Daniel Mendoza Gutiérrez y como victima la ciudadana Elaine Del Rosario Pinto Cuevas, por delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte de la norma del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionada anteriormente, se demuestra que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, además que la desatendió como esposa, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrerla, se encuentra el maltrato hacia ella, siendo un incumplimiento a su deber de respeto mutuo, estos hechos señalados por los testigos pudieran constituir fundamento para una causal de divorcio como la tercera del articulo 185 de Código Civil como es exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, pero sin embargo, también constituyen para quien juzga un abandono de un deber de los cónyuges, como debe ser el respeto mutuo, pues, sin el una relación conyugal se deteriora y sucumbe en el fracaso y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Elaine Del Rosario Pinto Cuevas, ya identificada, en contra del ciudadano José Daniel Mendoza Gutiérrez, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dos (02) de agosto de 2006 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, cuya acta de matrimonio esta asentada bajo en Nº 196.
En cuanto a las Instituciones Familiares estas se establecen de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, será ejercida por la madre, advirtiéndoseles a los padres que conforme a la ley, la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos.
En relación a la Obligación de Manutención y tomando en consideración lo señalado por la demandante en la audiencia de juicio, que el demandado labora como chofer, pero desconociéndose su ingreso, quien juzga en interés superior de la niña, pues, esta es una obligación indeclinable, donde el padre no la puede evadir, determinará el monto en base al salario mínimo actual que es por la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares mensuales (1.064,oo Bs.) por tanto, se fija en la cantidad de trescientos bolívares mensuales (300,oo Bs.) a razón de ciento cincuenta bolívares (150, oo) quincenales, además el 50% de los gastos por concepto de vestido, medicina, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación, deportes y cualquier otro concepto necesario para el sustento de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y en cuenta que la demandante omitió ese aspecto en el escrito de demanda, este será amplio, el padre podrá ver a su hija los días que él pueda, previa participación a la madre, respetando sus horas de descanso. Las vacaciones y paseos, lo establecerán de mutuo acuerdo los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de abril de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 25-2.010 y se publicó a las 10:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ
|