REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de abril del 2010
Años 199 ° y 151 °


Asunto: KP12-V-2009-000216


PARTE DEMANDANTE: Odilia Rosa Álvarez García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.417, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas, Defensora Pública Primera Suplente de Protección.

PARTE DEMANDADA: Pedro José Mendoza Sosa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.849.095, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día veintiséis (26) de octubre de 2009, la ciudadana Odilia Rosa Álvarez García, ya identificada, actuando en representación de sus hijos la ciudadana Rosa Linda y el adolescente (Articulo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa padre de sus hijos, por Cumplimiento de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, se acordó la notificación del ciudadano Pedro José Mendoza Sosa y oír la opinión de los adolescentes. El día cuatro (04) de noviembre de 2009, se escuchó la opinión del adolescente. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, fue consignada la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada. El día veintiuno (21) de enero de 2010, fecha fijada para la audiencia preliminar de mediación, solo se presentó la parte demandante, quien solicitó se fijara nueva oportunidad a fin de tratar de lograr llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar. El primero (01) de febrero de 2010, siendo el día fijado para la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada, únicamente se presentó la parte demandante y se dio por concluida dicha fase. En fecha dos (02) de febrero de 2010, la parte demandante consignó fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorros de Banfoandes. El día ocho (08) de marzo de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha once (11) de marzo de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír al adolescente y la de juicio para el día trece (13) de abril de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, en esa fecha se oyó al adolescente y se llevó acabo la audiencia de juicio, con la presencia únicamente de la parte demandante asistida por la Defensora Pública Primera de Protección Suplente.

Estando en el momento de decidir, este tribunal de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:


Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra la norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día quince (15) de diciembre del año 2009, como así consta en el folio quince (15) de autos, sin embargo, el día quince (15) de enero de 2010, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio dieciocho (18) como tampoco a la audiencia preliminar en fase de mediación prolongada de fecha primero (01) de febrero de 2010. Igualmente, no se presentó ni a la fase de sustanciación, en su audiencia de sustanciación fijada para el día ocho (08) de marzo de 2010, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día trece (13) de abril de 2010.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Odilia Rosa Alvarez Garcia en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó el monto de dicha obligación en la cantidad quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, el demandado tiene un atraso de diecisiete (17) meses, es decir, desde el dieciséis (16) de mayo hasta el día de la presentación de la demanda veintiséis (26) de octubre de 2009, desde junio del año 2008 hasta octubre del año 2009, ambos inclusive, que multiplicándolos por quinientos bolívares (500 Bs.) da la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500, oo Bs.) la deuda del obligado, sin embargo, analizando la fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorros abierta en Banfoandes y teniendo ante su vista quien juzga el original de la misma, se evidencia dos depósitos por la cantidad de quinientos bolívares (500 Bs.) cada uno, el primero realizado el día cuatro (04) de junio de 2008 y el segundo el día once (11) de noviembre de 2008, significando que deben deducirse dichos depósitos del monto pretendido por la demandante, siendo la deuda por la cantidad de ocho mil cien bolívares (8.100,oo Bs.) resultado de la sumatoria de los meses atrasados, de siete mil quinientos bolívares (7.500,oo Bs.) mas los seiscientos bolívares (600,oo Bs.) por concepto del bono navideño y así se decide.

Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Odilia Rosa Álvarez García, ya identificada, en representación de sus hijos, la ciudadana Rosa Linda y el (Articulo 65 LOPNNA) contra el ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de ocho mil cien bolívares sin céntimos (8.100,oo Bs.) mas los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad de novecientos setenta y dos bolívares sin céntimos (972,oo Bs.) dando una deuda total de nueve mil setenta y dos bolívares sin céntimos (9.072,oo Bs.)

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, quince (15) de abril del 2.010. Años 199º y 151º.


LA JUEZ DE JUICIO

ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 24-2010, y se publicó siendo las12:09 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA