REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 14 de abril de dos mil diez
199º y 151º
KP12-V-2009-000275



PARTE DEMANDANTE: José Fernando Camacaro Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.436.852, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.987.

PARTE DEMANDADA: Carmen Teresa Mendoza Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.186, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día catorce (14) de diciembre de 2009, el ciudadano José Fernando Camacaro Tovar, ya identificado, asistido por el abogado Keyler Ramón Camacho Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.987, demandó a la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Gimenez, ya identificada, por divorcio ordinario invocando la norma del artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, se dictaron las medidas provisionales respecto a la instituciones familiares, ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de la niña. En fecha doce (12) de enero de 2010, se consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada. El día veintiocho (28) de enero de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció únicamente la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda. En fecha once (11) de marzo de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación solo se presentó el demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio entre las partes, las actas de nacimiento de su hija y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día quince (15) de marzo de 2010, al día siguiente se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el cinco (05) de abril de 2010 a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio para ese mismo día a las 10:00 A.M. En fecha cinco (05) de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por el demandante, asistido por el Abg. Alexander Riera, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.107, mediante el cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio fijada para ese día, en esa misma fecha se difirió la audiencia de juicio para el día doce (12) de abril de 2010 en cuya oportunidad se llevó acabo.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:


COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Camacaro Mendoza, procrearon una hija, quien es una niña de tres (03) años de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.




DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Giménez, estableciendo su domicilio conyugal en esta ciudad Carora. Que su unión conyugal se desarrolló armonía, pero, que hace un tiempo comenzaron las desavenencias motivadas al desafecto de su cónyuge, situación que fue agudizándose paulatinamente al extremo de llegar al abandono por parte de ella, quien se marchó y abandonó el domicilio conyugal hace catorce meses, yéndose a vivir con su madre llevándose a la niña. Que el proceder de su cónyuge, el resquebrajamiento afectivo y su abandono muestran fehacientemente que no ha habido marcha atrás y que como su conducta se ha mantenido en el tiempo lo lleva a la convicción de que no existe posibilidad de que el matrimonio se recupere. Que por todo lo expuesto demanda a su cónyuge en Divorcio con fundamento en la norma del artículo 185 del Código Civil ordinal segundo, relacionado con el abandono voluntario.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de la parte demandada, como consta en el folio doce (12) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír a la niña el día cinco (05) de abril a las 9:00 A.M., dejándose constancia en autos que no fue presentada.


MEDIOS PROBATORIOS Y SU ANALISIS

En fecha doce (12) de abril de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante, asistida de abogado y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El abogado asistente expuso los mismos hechos alegados en el escrito de demanda y se incorporaron las documentales consignadas.

Pruebas documentales:

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos José Fernando Camacaro Tovar y Carmen Teresa Mendoza Gimenez, que riela en el folio cuatro (04) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, hija de la pareja, que corre en el folio cinco (05), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y la filiación con la niña.

Prueba de testigos

Se oyó la declaración de los testigos ciudadanos Darwin Ramón González, Bettsimar Barrios y Laura Cristina Galvis promovidos por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez y ante el interrogatorio del abogado asistente del demandante, expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Que conocen de vista, trato y comunicación a las partes. Que la demandada hace más de un (1) año abandonó voluntariamente el hogar que mantenía con el demandante llevándose consigo a su hija. Que el último domicilio conyugal fue en un apartamento del edificio Niña Dolores, ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, que la demandada se fue a la ciudad de Barquisimeto y que el demandante se mantiene habitándolo. Al ciudadano Darwin Ramón González, le consta lo declarado porque conoce a las partes y que el día de la discusión se encontraba en el edificio visitando a un amigo y vio cuando la demandada salía con la niña y unas maletas. A la ciudadana Bettsimar Barrios, le consta lo declarado porque vivió con la pareja como tres (03) años y estuvo presente cuando la demandada se fue y a la ciudadana Laura Cristina Galvis le consta lo que declaró porque en una ocasión fue a visitar al demandante y no estaba su esposa y la niña, y él le contó lo sucedido.



Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos alegados por el demandante como fundamento de la causal invocada para su acción de divorcio, mereciendo su confianza. Siendo así, que los testigos ciudadanos Darwin Ramón González, Bettsimar Barrios y Laura Cristina Galvis fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó al demandante, por consiguiente, quien juzga estima que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los testigos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, lo abandonó, incurriendo con este hecho en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano José Fernando Camacaro Tovar, ya identificado, en contra de la ciudadana Carmen Teresa Mendoza Giménez, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2004, ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 90 a los folios 136 y 137.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de la niña le corresponderá a la madre, advirtiéndosele a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta.

En relación a la Obligación de Manutención, será por la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500, oo Bs.) además de los gastos de vestidos, medicamentos, uniformes, útiles escolares, educación, recreación y cultura. Asimismo, el demandante aporta junto con la demandada para el pago de la vivienda donde actualmente vive la niña con su madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, el padre podrá ver a su hija los días que él pueda, previa participación a la madre, respetando sus horas de descanso. Igualmente, los padres alternaran los fines de semana, un fin de semana la niña permanecerá con la madre y el siguiente permanecerá con el demandante y así sucesivamente, teniendo entendido que entre las partes existe una comunicación abierta y armónica en todo lo relacionado con la niña.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril de 2.010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 23-2010 y se publicó siendo las 11: 53 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. SAILIN RODRIGUEZ