REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 13 de abril de 2010
Años 199 º y 151º


KP12-V-2010-000025


PARTE DEMANDANTE: Lenys Eugenia Cordero ALonso, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.486, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Pedro Luís Rojas.

PARTE DEMANDADA: Roberto José Gordillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.974, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.


Por escrito presentado el día primero (01) de febrero de 2010, la ciudadana Lenys Eugenia Cordero ALonso ya identificada, actuando en representación de su hija la (Articulo 65 LOPNNA) de once (11) años de edad, demandó al ciudadano Roberto José Gordillo, ya identificado, por Cumplimiento de Obligación de Manutención. Admitida la demanda en fecha tres (03) de febrero de 2010, se acordó la notificación del demandado, oficiar al organismo empleador y oír la opinión de la niña. El día ocho (08) de febrero de 2010, se oyó la opinión de la niña. En fecha diez (10) de febrero de 2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, se recibió oficio del organismo empleador. El día veintitrés (23) de febrero de 2010, fecha fijada para la audiencia preliminar de mediación solo se presentó la parte demandante, quien solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. El día dieciséis (16) de marzo de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dio por terminada esa fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la niña y la de juicio para el día ocho (08) de abril de 2010 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha ocho (08) de abril de 2010 siendo el día y la hora fijada se oyó a la niña, en esa misma fecha se realizó la audiencia de juicio estando presente únicamente la parte demandante debidamente asistida por el Defensor Publico Primero de Protección.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

La demandante mediante su demanda pretende un aumento del monto de la Obligación de Manutención fijado en la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, donde se fijó en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (250,oo Bs.) a razón de ciento veinticinco bolívares quincenales (125,oo Bs.) a la cantidad de setecientos bolívares mensuales, así como el incremento de las retenciones del 20% de la bonificación de fin de año y sobre las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador ordenadas en dicha sentencia al 50 % de retención.

Por su parte, el demandando a pesar de su notificación como consta en el folio diecisiete (17) de autos, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En el nuevo procedimiento pautado en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a la fase de mediación sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. En este caso, el demandado no asistió a las audiencia preliminar fijada de la fase de mediación, por lo que esta norma le es aplicable, es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En este caso en concreto la ciudadana Lenys Eugenia Cordero Alonzo, demanda por aumento de Obligación de Manutención al ciudadano Roberto José Gordillo, en representación de su hija, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hija del demandado y además lo hace con base en una decisión judicial previa que había fijado el monto de la Obligación de Manutención, por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo supuesto en el folio veintiséis (26) del presente expediente se dejó constancia que solo la parte demandante consignó el escrito de pruebas, sin embargo, en la jurisprudencia tenemos la sentencia Nº 264 de la Sala de Casación civil de fecha tres (03) de agosto de 2000 , que establece que: “ (…) Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.(…)” en este caso, consta en autos informe salarial emanado del organismo empleador, ordenada su remisión por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, por tanto, al estar incorporada al juicio y con fundamento al principio de comunidad de la prueba, la misma favorece al demandado en cuanto a su capacidad económica, quedando así excluido el segundo requisito para que se cumpla la confesión ficta.

Viendo así las cosas, podemos concluir, que no se cumplen los dos supuestos para que opere la confesión ficta quedando desvirtuada la presunción ya aludida en cuanto a que el demandado admite los hechos alegados por el demandante en la demanda y por consiguiente pasamos al análisis y valoración de las pruebas para la determinación si procede o no el aumento pretendido y así se declara.


ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA


Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que corre inserta al folio cinco (05) donde se aprecia que es hija del demandando.

Copia simple de la sentencia por Obligación de Manutención, emanada del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de fecha 30 de septiembre de 2.008, que riela a los folios seis (06) al once (11) la cual se valora como documento público, y se constata que efectivamente en esa fecha se fijó el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares mensuales (250,oo Bs.) a razón de ciento veinticinco bolívares quincenales (125,oo Bs.) además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiriese, así como la retención del 20% sobre la bonificación de fin de año y sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Comunicación de la Siderúrgica del Turbio S.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, de fecha trece (13) de febrero de 2010, que corre inserta al folio veintiuno (21) de la cual se verifica que ciertamente el demandado labora para esa institución y que percibe un salario básico diario de setenta y tres bolívares con veintiuna céntimos (73,21 Bs.) además de su salario básico devenga por concepto de bono subsidio la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (2,50 Bs.) por cada jornada de trabajo efectivamente laborada. Asimismo, le cancelan por concepto de utilidades la cantidad de ciento veinte (120) días de salario por cada año de servicio ininterrumpido y dicho pago se lo hacen dentro de los primeros días de octubre de cada año, demostrándose con esto que el salario del demandado se ha incrementado desde el año 2008 hasta la fecha, teniendo por ende capacidad económica.

Constancia de estudio de la niña, suscrita por el Director de la Escuela Bolivariana Ramón Pompilio Oropeza, que riela al folio treinta y uno (31) de autos, con ella se demuestra que esta estudiando y necesita que sus padres le satisfagan los gastos por concepto de educación.

Testigos

Las testifícales de las ciudadanas Reina Nancy Alonzo de Cordero y Nancy Rosalía Cordero Alonzo, quienes ante el interrogatorio del Defensor Primero de Protección, respondieron lo siguiente:

Que el demandado trabaja en la empresa Siderúrgica del Turbio S.A., con sede en la ciudad de Barquisimeto. Que el aporte por concepto de Obligación de Manutención que en la actualidad esta aportando el demandado no es suficiente para cubrir los gastos de la niña. Que el demandado ha recibido varios aumentos en el año.

La declaración de las testigos se desechan por considerar que no aportan algo nuevo o de utilidad a la causa, pues, con la comunicación del organismo empleador se demuestra que el demandado labora para esa empresa y se constata que ha percibido aumento en su salario y en cuanto a que el monto de la Obligación de Manutención que aporta no le alcanza a la niña, eso es un hecho notorio verificable con los índices inflacionarios.

Esta Sala observa:

Que cuando se fijó el monto de la Obligación de Manutención el día treinta (30) de septiembre de 2008, se hizo con base al salario básico diario que el devengaba para esa fecha según información del organismo empleador, de treinta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (38,63 Bs.) además un bono subsidio de un bolívar (1,oo Bs.) por cada jornada diaria efectivamente laborada, dando aproximadamente un salario básico mensual junto con el subsidio, sin las respectivas deducciones legales, de un mil ciento ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (1.188,90 Bs.). Actualmente, conforme a la información proporcionada por el mismo organismo empleador, de fecha trece (13) de febrero de 2010, el salario básico diario que devenga es de setenta y tres bolívares con veintiún céntimos (73,21 Bs.) además un bono subsidio de dos bolívares con cincuenta céntimos (2,50Bs) por cada jornada diaria efectivamente laborada, dando aproximadamente un salario básico mensual junto con el subsidio, sin las respectivas deducciones legales, de dos mil doscientos setenta y un bolívares con treinta céntimos (2.271,30 Bs.), como se puede ver, el demandado ha obtenido un incremento en su salario, sin embargo, existen muchos factores que quién juzga debe ponderar como lo es la situación económica del país, donde la inflación hace estragos, pues, según información actualizada la canasta alimentaria duplica el salario mínimo, que desde marzo 2010 es de un mil sesenta y cuatro bolívares (1.064,oo Bs.) es decir, dicha canasta tiene un valor de dos mil ciento veintiocho bolívares (2.128,oo Bs.) y la canasta básica en marzo de 2010 se elevó a la cantidad de cinco mil sesenta y cinco bolívares con treinta y ocho céntimos (5.065,38 Bs.) como se sabe esta canasta básica está conformada por la canasta alimentaria, más artículos de aseo personal y limpieza del hogar, servicios públicos básicos, vivienda, educación, vestido y calzado, por ello, a pesar del incremento de su salario, que pareciera que el demandado obtiene un buen salario, eso no es así, la inflación se lo convierte en sal y agua. Por otro lado, existe otro factor que es importante considerar y es que la madre también tiene la obligación compartida con el demandado en la manutención de su hija, la cual es irrenunciable e inalienable y no hay excusa alguna para su incumplimiento. En este sentido, tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de la niña esta acción procede pero no en la cantidad pretendida por la demandante y así se decide


DECISIÓN


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: parcialmente con lugar la demanda de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Lenys Eugenia Cordero Alonzo, ya identificada, a favor de la niña (Articulo 65 LOPNNA) en contra del ciudadano Roberto José Gordillo, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (500,oo Bs.) a razón de doscientos cincuenta bolívares quincenales (250,oo Bs.) que viene a ser el 47 % del salario mínimo actual, que es por la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (1.064,oo Bs.) y en lo sucesivo el monto de la Obligación de Manutención aumentará en ese porcentaje cada vez que haya un incremento en el salario mínimo y que el demandado esté percibiendo efectivamente un aumento en su ingreso. Se mantiene el porcentaje de retención del 20% sobre la bonificación de fin de año y se incrementa al 25% el porcentaje de retención sobre las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro del organismo empleador. Se mantiene la retención por parte del organismo empleador de la contribución por concepto de útiles escolares.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de abril de 2.010. Años 199º y 151º.

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 22-2010 y se publicó siendo las 12: 27 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ