REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 06 de abril de 2010.
Año 199º y 150º

Nº KP12-J-2010-000081

Solicitante: YELITZA JOSEFINA TORRES LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.441.594, domiciliada en el barrio Simón Rodríguez, calle Bolivariana, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistida por: Abg. PEDRO LUIS ROJAS, con el carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública, extensión Carora.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de marzo de 2.010, la ciudadana Yelitza Josefina Torres Lameda, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, asistida por el Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, indicando que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de omitir el segundo apellido de la madre, la ciudadana Yelitza Josefina Torres Lameda, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que se incluya su segundo apellido, el cual es Lameda, en la partida de nacimiento de su hijo y así este tenga la posibilidad de utilizar el segundo apellido Lameda, tal como lo establece el artículo 238 del Código Civil Venezolano. Acompañó su solicitud con la fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y la suya propia. Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2.010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acordó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de marzo de 2010, compareció por ante este Juzgado el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad, previa entrevista con la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, abg. Rosángela Sorondo Gil y manifestó: “yo me llamo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), once (11) años de edad, estudio tercer (3er) grado en la escuela Argenis Graterol, vivo con mi mamá, mi hermana, mi tía y mi sobrina en el barrio Simón Bolívar, y quiero llevar los dos apellidos de mi mama Torres Lameda.”


Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: Lameda, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Yelitza Josefina Torres Lameda, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y corre inserta al folio cinco (05), por lo cual, esta solicitud debe prosperar.

En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), el segundo apellido de la madre el cual es: Lameda, Así se decide.

No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.

Asimismo, en virtud de lo solicitado, en cuanto a la extensión del apellido, se considera que es un derecho del mismo llevar el segundo apellido de su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Yelitza Josefina Torres Lameda, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA). Se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre, el cual es Lameda.

Asimismo, es un derecho del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), llevar el segundo apellido de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), sus apellidos como: TORRES LAMEDA. Así se decide.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1146, folio 077 fte, de fecha 18 de Septiembre del 1998. Se ordena oficiar a la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de 2010. Años: 199º y 151º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 96-2.010 y se publicó siendo las 12:15 p.m.

LA SECRETARIA


Exp: KP12-J-2010-000081.