REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 06 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2009-000047

SOLICITANTE: Ronald Alberto Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.942.131, domiciliado en la urbanización El Torrilla, calle San Juan, casa 3-41, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento. Perención.

Mediante solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2.009, el ciudadano Ronald Alberto Suárez, ya identificado, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), en el sentido que figure de forma correcta el numero de cédula de identidad de la madre el cual es Nº V-19.111.121.

En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.

En fecha 18 de febrero de 2009, se ordenó la notificación de la ciudadana Belkis Soelis Isea China y se ordenó la publicación de un cartel de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que cualquier persona interesada formulare oposición a la solicitud.

En fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Belkis Soelis Isea China.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dejó expresa constancia que la ciudadana Belkis Soelis Isea China, no compareció por ante este tribunal a constatar los datos presentados en la solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la única actuación de la solicitante, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la misma, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido la presente solicitud. En consecuencia, se ordena el archivo judicial de la solicitud y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de 2010.- Años. 199º y 151º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 98-2.010, siendo la 12:55 p.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2009-000047