REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 05 de abril de 2.010.
Año 199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2008-000001

SOLICITANTE: Janny Yenisa Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.768.080, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Solicitud de préstamo de expediente. Perención.

Mediante solicitud presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 2.008, la ciudadana Janny Yenisa Chirinos, ya identificada, solicitó en calidad de préstamo el expediente signado con el Nº 1SJ5412, el cual fue enviado para su resguardo al Archivo Judicial Regional, bajo oficio Nº AHC, de fecha 24 de julio de 2008, indicando que dicha solicitud la efectuó para fines legales que le interesan.

En fecha 10 de noviembre de 2008, mediante auto del Tribunal se instó a la solicitante a informar al Tribunal el motivo por el cual solicitó el expediente en calidad de préstamo, indicándole que una vez consignado lo solicitado el Tribunal proveería lo conducente.
Este Juzgado para decidir observa:
Como punto previo:

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avoca al conocimiento del asunto por haberle correspondido conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde la única actuación de la solicitante, sin que desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte de la misma, debe decretarse la perención en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido la presente solicitud. En consecuencia, se ordena el archivo judicial de la solicitud y su terminación en el sistema Juris 2000.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de abril de 2010.- Años. 199º y 151º

La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 93-2.010, siendo la 09:25 a.m.
La Secretaria,

EXP. Nº KP12-J-2008-000001