REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 29 de abril de 2.010.
Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000120

Solicitantes: EGLYS ISABEL ESCOBAR RODRIGUEZ y RAFAEL ANTONIO OROPEZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.692.427 y V-9.854.143, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. MARISEL POTENZA DAVILA, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula Nº 108.820.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de abril de 2.010, los ciudadanos Eglys Isabel Escobar Rodríguez y Rafael Antonio Oropeza Rodríguez, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1990, de su unión procrearon tres hijos de nombres Eglyan Rafael, (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de veinte (20), trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente, que desde el año 2004, se encuentran separados de hecho, sin que hasta la fecha hayan reanudado la vida en común, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: La responsabilidad de crianza será ejercida por la madre. El padre se compromete a suministrarle a la madre, la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes mensuales (600,00 Bs.) por concepto de obligación de manutención y además contribuir con los gastos por pago de medicinas, atención médica y odontológica, así como también los gastos de vestido y otros enseres que necesitaren sus hijos. En cuanto al régimen de convivencia familiar, este será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan el normal desenvolvimiento de las actividades de la adolescente y el niño, inherentes a su formación y desarrollo integral. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 22 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente y del niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de abril de 2.010, día y hora fijados para oír a la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia que expresaron lo siguiente: “Nos llamamos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tenemos ocho (08) y trece (13) años de edad, estudiamos en la escuela Andrés Bello, vivimos en Val Paraíso, calle 10 del Roble, con nuestra mamá Eglys Isabel escobar y nuestro padrastro Geudis Antonio, y estamos aquí porque nuestros padres se están divorciando, mi papá se llama Rafael Oropeza, el vive en Valencia Estado Carabobo, la última vez que lo vimos fue en semana santa, el ayuda a mi mamá con los gastos”.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el año 2004 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos la adolescente y el niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Eglys Isabel Escobar Rodríguez y Rafael Antonio Oropeza Rodríguez, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura de la Parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, en fecha 13 de julio de 1.993. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 157. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128-2.010 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Sailin Rodríguez.