REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 23 de abril de 2.010.
Año 200º y 151º
Asunto Nº: KP12-V-2008-000084
Demandante: OSWALDO JOSE FERMIN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.696.324, domiciliado en la prolongación calle 10, urbanización El Roble, casa sin número, Carora, municipio Torres del estado Lara, asistido por el abg. Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 42.769.
Demandada: SARINETH MARCANO GAZABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.296.240, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Divorcio. Perención.
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano Oswaldo José Fermín Marchan, ya identificado, asistido por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, ya identificado, indicó que contrajo matrimonio civil el día 19 de septiembre de 1.992, con la ciudadana Sarineth Marcano Gazabon, ya identificada, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, que a partir del mes de Diciembre del año 2005, de manera voluntaria, libre y deliberada, la demandada se marchó del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, por todo ello procedió a demandarle por abandono voluntario, por haberse configurado la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, indicó igualmente que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), consignó en ese mismo acto, constante de un (01) folio útil copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda por la demandada, se dictaron las medidas provisionales y se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se recibió el asunto en el Juzgado y la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avocó al conocimiento del asunto, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora y se concedió a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 25 de marzo de 2009, se consignó la boleta de notificación debidamente firmadas por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación para el ciudadano Oswaldo José Fermín Marchan, por haberle sido imposible su localización
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se admitió la demanda, sin haber desde esa fecha haya habido ninguna actuación procesal por parte del demandante, debe procederse a decretar la perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo judicial del expediente y su terminación en el sistema Juris 2000.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2010.- Años. 200º y 151º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 121-2.010, siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,
EXP.N° KP12-V-2008-000084
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