REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP12-J-2009-000432
Solicitante: Juana Josefa Gregoria Padilla Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.635.165.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, la ciudadana Juana Josefa Gregoria Padilla Caldera, antes identificada, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y debidamente asistida por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.977, solicitó ante este Juzgado le fuese conferida autorización judicial para hacerle entrega de la cuota parte que le correspondiera a la referida adolescente. En ese mismo acto consigno como pruebas, copia fotostática de su cédula de identidad y copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), del acta de defunción y originales de la documentación sucesoral presentada ante el S.E.N.I.A.T.
En fecha 08 de enero de 2.010, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión de la adolescente y la publicación de un edicto.
En fecha 15 de enero de 2.010, compareció la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) quien sostuvo entrevista con esta juez.
En fecha 18 de enero de 2.010, la solicitante retiró el edicto para proceder a su debida publicación.
En fecha 22 de enero de 2.010, la solicitante consignó a los autos, edicto debidamente publicado y en fecha 04 de febrero de 2.010, se dejó expresa constancia que no compareció persona alguna a impugnar la solicitud.
En fecha 09 de febrero de 2.010, por medio de auto se le instó a la solicitante que aclarara el petitorio.
En fecha 06 de abril de 2.010, presentó la solicitante diligencia donde manifestó voluntariamente que desistía del procedimiento, le fuesen devueltos los originales y se archivara el mismo.
Esta Juzgadora para decidir observar:
Del derecho aplicable.
De conformidad con la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece la oportunidad, en que la parte actora que en este caso en cuestión se trata de la ciudadana Juana Josefa Gregoria Padilla Caldera, puede desistir del procedimiento por cuanto es voluntad de la misma desistir del procedimiento y por cuanto se trata de una solicitud de autorización judicial, donde no existe contención, es por ello que pese a lo expuesto anteriormente y tomando en consideración el desistimiento presentado por la solicitante. Así se decide.
Decisión
Con fundamento a lo antecedentemente expuesto, este juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Desistida, la solicitud de autorización judicial, incoada por la ciudadana Juana Josefa Gregoria Padilla Caldera, en representación de la adolescente (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada, dese por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2.000, se ordena el archivo del presente asunto y remítase al archivo judicial.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de abril de 2.010.- 199º y 151º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. SALIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 114 – 2.010 y se publicó siendo las 09:38 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. SAILIN RODRIGUEZ.
LCGC.-
|