REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP12-J-2008-000029

Por escrito presentado ante este Juzgado, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, los ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.180.207 y 15.996.434 respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Eduardo Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.769, solicitaron el divorcio. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.008, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la notificación de los solicitantes y se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Kerlis Maria Nieves Guedez.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales. Además sufragará los conceptos que por educación, medicinas, vestuario, pagos de médicos y todo lo necesario para los gastos de su hijo.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, pudiendo el padre podrá llevárselo al domicilio de sus padres los días sábados y domingos. ”

En fecha 13 de enero de 2.009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de marzo de 2.009, se agregaron a los autos las boletas de notificaciones de los solicitantes debidamente firmadas.

En fecha 02 de abril de 2.009, comparecieron los ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves y solicitaron que fuese subsanado el escrito por cuanto el introducido estaba confuso tratándose en realidad de una separación de cuerpos por cuanto los mismo tendrían menos de cuatro años de separados, tal como consta en la diligencia que riela al folio catorce (14) de autos.

En fecha 03 de abril de 2.009, en vista de la aclaratoria del motivo de dicha solicitud, por medio de auto declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 05 de abril de 2.010, los ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves, ya identificados, solicitaron se sirviera decretar la conversión en divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, no existiendo objeción que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud y en virtud que tal como consta en autos, ambas partes solicitaron que se decretara la separación de cuerpos, tal como consta en el folio veinte (20) de autos, lo cual indica a esta Juzgadora que no existe reconciliación alguna, por lo tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Oscar Javier Juárez y Kerlis Maria Nieves, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de diciembre de 2.002, extendida bajo el Nº 105, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho y se mantienen las medidas provisionales dictadas en el decreto de fecha 03 de abril de 2.009.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de abril de 2010.- Años. 199º Y 151º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registro bajo el Nº 109 - 2.010, siendo las 10:05 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRIGUEZ
















LCGC.-