REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH12-S-2008-000009
Solicitante: Alayde Coromoto Ocanto Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.450, domiciliada en la urbanización Calicanto, Los Chalet, avenida 8, entre calles 25 y avenida 7, Municipio Torres Estado Lara.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
En fecha 01 de julio de 2.008, la ciudadana Alayde Coromoto Ocanto Sierra, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento a favor de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 04 de julio de 2.008, se admitió la solicitud, ordenándose oficiar al Hospital Pastor Oropeza por cuanto se evidenció enmendadura en el acta de nacimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de julio de 2.008, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada y sellada.
En fecha 26 de febrero de 2.009, esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2.009, la ciudadana Alayde Coromoto Ocanto Sierra, solicitó que se oficiara al Hospital Pastor Oropeza a los fines de que remitieran repuesta, lo cual se acordó por medio de auto de fecha 12 de marzo de 2.009.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación realizada por la solicitante, fue presentada en fecha 06 de marzo de 2.009, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto posteriormente y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de abril de 2010. Años: 200º y 151º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 127 -2.010, y se publicó siendo las 09:43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. SAILIN RODRIGUEZ.
L.C.G.C.-
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