REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-00185

RECURRENTE: FELIX DOMINGO IORO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.314.245.

CONTRARECURRENTE: VICTOR HUGO PEREIRA SIRA, venezolano, mayor de edad.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado, JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.674, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se abstuvo de admitir la demanda de filiación intentada por el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ plenamente identificado.

En fecha 24 de febrero de 2010, el a quo escuchó la apelación en el efecto devolutivo. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2010 el mismo Tribunal remitió las actuaciones a este Juzgado Superior.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió el expediente y se le dio entrada en esta alzada.

En fecha 05 de abril de 2010, se fijó el día y hora para celebración de la audiencia de apelación. Luego de dicha actuación, en fecha 12 de abril de 2010, en la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente formalizó su apelación.

En fecha 21 de abril de 2010, se dejó constancia que el contrarecurrente no contestó a la formalización efectuada.

En fecha 22 de abril de 2010, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia del abogado JOSEPH YADEL GUTIERREZ SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado de la parte recurrente, quienes luego de exponer sus alegatos y conclusiones, y haber deliberado esta Alzada, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación, y en consecuencia, ordenó al a quo admitir la demanda.

Este Juzgado Superior, pasa a desarrollar la motivación del fallo.

De conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, vigente en su parte adjetiva para el Circuito de Barquisimeto, las demandas deben contener unos requisitos mínimos para su admisión. Sin embargo, el juzgador en aplicación del artículo 459 eiusdem, puede ordenar de oficio la corrección del escrito libelar especificando claramente los puntos en los cuales debe subsanar el actor. Ahora bien, si no se presenta la subsanación requerida puede producirse la inadmisibilidad de la acción.

Así las cosas, en el presente asunto el a quo, en fecha 10 de febrero de 2010, dictó un auto del cual se desprende lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal acuerda ratificar el último aparte del auto dictado en fecha 25-01-2010, en virtud de que en la misma no se llenaron los requisitos establecidos en el Artículo 455, literales d y e, de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en el sentido que no indicaron los medios probatorios, no señalaron los testigos y los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar”

El auto anterior, es producto del despacho saneador dictado por la Juzgadora de Instancia en fecha 25 de enero de 2010, en el cual ordenó la indicación de los medios probatorios, por ende se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto no se cumpliera el requerimiento exigido. Ahora bien, consta al folio once (11) el escrito presentado por el apoderado del actor, donde claramente promueve las pruebas que el pretende y en tal virtud, solicita a la Sala de Juicio la prueba heredo biológica por tratarse de un juicio de filiación. Observándose, que en el escrito en referencia jamás se promovieron testigos, por lo que entiende esta Alzada que el actor no tiene intención de demostrar sus pretensiones a través de pruebas testimoniales; en consecuencia, el señalamiento del a quo en relación a las identificaciones de los mismos es improcedente, toda vez que, la parte accionante cumplió con lo exigido por el referido Tribunal, por ende la demanda debió admitirse. Así se declara.

Sobre este último punto, en el escrito de formalización, el recurrente argumentó entre otros particulares lo siguiente:
“(…) en lugar del auto de admisión en la presente causa el Tribunal, dicta un auto en el cual se abstiene de admitir la demanda que cursa en causa principal y señala anteriormente hasta tanto la parte que aquí recurre, indique las pruebas testimoniales que pretende hacer valer en juicio indicando sus respectivas identificaciones y los hechos sobre los cuales van testificar…
Sencillamente la prueba testimonial para determinar BIOLOGICAMENTE que Víctor Hugo Pereira no es el padre biológico de la niña, forzamente se hace impertinente e innecesaria, por cuanto no puede suplirse los resultados únicamente obtenidos mediante un procedimiento netamente científico, a menos que lo que se pretenda es traer al especialista que realice la mencionada prueba como testigo a fines de ratificar el contenido del análisis practicado, y dar fe que presenció el procedimiento y que el resultado es el mismo que aportó en el informe que debe presentar ante el Tribunal que lo solicito(sic) dicha prueba se solicito (sic) fuera realizada por el IVIC organismo público encargado de realizar este tipo de prueba…”

Igualmente, en la audiencia de apelación el ciudadano recurrente mantuvo dicha posición, que el a quo no puede exigirle unas testimoniales cuando el promueve la mencionada prueba científica., que es un medio de probatorio admisible, por ende cumplió con lo requerido.
Ante tal posición, este juzgador comparte abiertamente el argumento del ciudadano recurrente, en el sentido de que el mencionado artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente sólo indica el señalamiento de los medios probatorio. En el caso en referencia, el accionante cumplió con lo estipulado en el auto de fecha 25 de enero de 2010, en consecuencia, al no indicar pruebas testimoniales mal podría el Tribunal de la causa requerirle sus identificaciones. Por tal motivo, la presente apelación debe prosperar y admitirse la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres. Así se establece
DECISIÒN
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FELIX DOMINGO IORO LOPEZ. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena la admisión de la demanda por los medios probatorios indicados por la recurrente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 39-2010, y se publicó a las 09:30 A.M.
LA SECRETARIA