REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000135

RECURRENTE: LIS MARIELA LORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.788.234.

CONTRARECURRENTE: JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.244.067.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en fecha 02 de marzo de 2010, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2009, por el ciudadano ADOLFO XAVIER CUICAS, apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual niega la solicitud de medida cautelar nominada, consistente en la prohibición de salida de país del ciudadano demandado JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ. Recurso ordinario éste, oído por el a quo en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010, se le da entrada al presente recurso; posteriormente por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 18 de marzo de 2010, oportunidad procesal correspondiente, el actor recurrente en la persona de su abogado apoderado, presenta escrito de formalización al recurso de apelación interpuesto. Por su parte, el contrarecurrente en su oportunidad procesal, no presentó escrito a fines de desvirtuar la formalización, dejándose constancia mediante acta de fecha 05 de abril de 2010.
En fecha 09 de abril de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación con la asistencia de la parte actora recurrente en la persona de su apoderado, quien de manera oral y pública presento sus razones por las cuales solicita la nulidad del fallo. Luego de ilustrada y de haber deliberado esta Alzada, dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la apelación; por lo que de seguidas procede a publicar el fallo íntegro.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
En el presente asunto, la ciudadana LIS MARIELA LORES plenamente identificada, apeló de la sentencia interlocutoria que le negó la solicitud de prohibición de salida del país del ciudadano JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ en un juicio de filiación incoado en contra del referido ciudadano. En tal sentido, dicha ciudadana mediante su apoderado judicial, abogado Adolfo Cuicas inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.988, formalizó su apelación argumentando entre otros elementos lo siguiente:
“(…) Pues bien, la omisión en la que incurrió la sentenciadora fue que pasó por alto, y se olvidó del Auto de Admisión de la demanda dictado por el Tribunal en fecha 08 de octubre del 2008, donde desde mismo (sic) día la sentenciadora ordenó se le practicara al ciudadano José Enrique Saldivia Suárez, las pruebas hematológicas y heredobiològicas (ADN), la cual luego fue reiterada de nuevo por el Tribunal según Auto del 2 de septiembre del 2009, sin que la misma se haya llevado a efecto hasta ahora, debido a la negativa del demandado a comparecer en juicio, y ante lo cual el propio Tribunal de la causa se vio obligado a designarle un defensor ad litem.
Ahí precisamente esta (sic) la prueba la prueba que el legislador exige para dictar medidas que aseguren el correcto devenir de los procesos y la recta aplicación de los supremos fines del derecho. Allí está presente el Fomus Boni Iuris que exige el legislador patrio. Negar lo anterior, equivale a convalidar cualquier actuación que, por torpe que sea, sirva para evitar la aplicación de la ley. ¡Que fácil sería burlar la aplicación de la ley, con simplemente negarse a concurrir a juicios!...”

Por otra parte, se puede apreciar de la sentencia recurrida, que la misma considera que no están llenos los supuestos para decretar la prohibición de salida del país solicitada, y que a su vez, en el supuesto de que el accionado se niegue a practicarse la prueba científica, la misma cuenta con una consecuencia jurídica que debe ser valorada en la definitiva. En ese orden, en el fallo apelado, se puede apreciar:

“(…) Así las cosas, el ordenamiento jurídico contempla una consecuencia aplicable en los casos como el de autos, la cual opera conforme al comportamiento que el demandado asuma durante el proceso. En ese sentido, la rebeldía del accionado es considerada por el legislador como una presunción en su contra, la cual solo es desvirtuable por el resto del material probatorio traído al proceso, en ese sentido, al puede acordar esta Juzgadora la prohibición de salida del país del ciudadano JOSE ENRIQUE SALDIVIA SUAREZ, cuando la propia ley establece esta presunción. No obstante la medida aquí solicitada, constituye una violación al derecho de libertad y el Derecho de libre tránsito que la Constitución garantiza a todas las personas que conforman el Estado, por ser este un derecho humano de carácter intrínseco. En tal virtud, esta juzgadora en base a los fundamentos antes expuestos niega la medida solicitada…”

Esta Alzada observa:

Comparte abiertamente este juzgador el criterio esgrimido por el a quo al negar la medida cautelar solicitada, considerando que además de que existe la presunción para el accionado en caso de negativa, con acordarla tampoco se garantiza que dicho ciudadano acuda a practicarse dicha experticia. De igual forma, en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente, hace expresa mención, que solicita el arraigo o prohibición de salida del país del accionado. Sin embargo, se ha de señalar que dicha figuras operan exclusivamente para los niños, niñas, adolescentes, padres o terceros que ejerzan la Responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) no vigente en su parte adjetiva para el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en la ciudada de Barquisimeto. Asimismo, tampoco podría aplicarse por cuanto no consta en autos que dicho ciudadana sea el progenitor del niño demandante, por el contrario, el juicio se fundamenta precisamente en determinar su filiación. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior la decisión interlocutoria dictada por el a quo debe confirmarse. Así se decide.

Finalmente, en el debate oral realizado en este Juzgado Superior, la parte recurrente manifestó que el Tribunal de la causa ordenó la prueba solicitada y que se le designó defensor Ad-Litem al accionado, hecho que no paraliza el curso normal del proceso, por tal motivo, no considera este administrador de justicia que la interlocutoria recurrida vulnere normas fundamentales como lo alegó la apelante. A su vez, dicha medida opera exclusivamente para los casos de Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parte procesal vigente en la ciudad de Barquisimeto y los Municipios Foráneos a excepción del Circuito Judicial de Protección con sede en la ciudad de Carora, y en casos excepcionales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LIS MARIELA LORES PEREZ. En consecuencia, se confirma la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Diciembre de 2009, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes abril del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 35-2010, y se publicó a las 12:00 A.M.
LA SECRETARIA